Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 177/2005)

Sentido del fallo
Fecha30 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 398/2004 (RELACIONADO CON EL R.F. 316/2004)))
Número de expediente177/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1158/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 177/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 177/2005.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: ministra O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: leticia flores dÍaZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil cinco.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto siguiente:


AUTORIDAD RESPONSABLE.

Magistrados que integran la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO.

La sentencia de fecha dos de junio de dos mil cuatro, dictada en el expediente número 10803/03-17-05-7 (Se transcribe)” (foja 5 del juicio de amparo).


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas, en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde su Presidente, mediante proveído veinte de octubre de dos mil cuatro, la admitió, ordenó su registro con el número D.A. 398/2004 y, seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el siete de enero de dos mil cinco, se dictó sentencia, en la que se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


CUARTO. Inconformes con la sentencia anterior, la parte quejosa y el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en suplencia por ausencia de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor, del P.F. de la Federación y del Secretario de Hacienda y Crédito Público, como autoridad tercero perjudicada, mediante escrito y oficio presentados el veintisiete y veintiocho de enero de dos mil cinco, respectivamente, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpusieron recurso de revisión, remitiéndose los libelos de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde su P. por acuerdo de cuatro de febrero del año en curso, admitió dicho recurso, quedando registrado al efecto el toca con el número 177/2005, ordenándose, en el mismo proveído turnar el asunto a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y dar vista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción.


Previo dictamen de la Ministra ponente, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó enviar el presente asunto a esta Primera Sala, la cual se avocó a su conocimiento y ordenó devolver los autos a la propia ponente.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, y en el que se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 23 y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación así como los artículos 22 y 24 de la Ley Impuesto sobre la Renta, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en el término que establece la ley de la materia, al desprenderse de las constancias existentes que de la sentencia impugnada quedó legalmente notificada la parte quejosa recurrente el jueves trece de enero de dos mil cinco, y la autoridad recurrente el miércoles diecinueve de los mismos mes y año, por lo que el término para la interposición del recurso de revisión corrió para la primera del lunes diecisiete al viernes veintiocho de mes y año citados y, para la segunda, del viernes veintiuno de enero de dos mil cinco al jueves tres de marzo siguiente.


En ese orden de ideas, si el escrito y el oficio de agravios se presentaron el veintisiete y veintiocho de enero del año en curso, respectivamente, es claro que se hizo de manera oportuna.


TERCERO. La parte quejosa recurrente en sus agravios sostiene esencialmente lo siguiente:


  1. El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación reclamado transgrede la garantía de audiencia porque puede privar a la parte quejosa de sus bienes y derechos, al impedirle ejercer su derecho a pagar las contribuciones adeudadas en ese momento y aplicar el saldo a favor con posterioridad.


  1. Dicho precepto es inconstitucional porque no prevé la figura jurídica de la prevención de la autoridad fiscal hacia el particular en el caso de la falta de presentación del aviso de compensación correspondiente, como requisito indispensable previo al rechazo el pago.


  1. La compensación se lleva a cabo en la declaración, por lo que la presentación de los avisos no constituye en si misma la aplicación de la compensación, sino reiteración de algo que se llevó a cabo previamente en la declaración y de lo cual tuvo conocimiento la autoridad, sin que tenga razón lógica de ser dicha reiteración, constituyendo una mera formalidad y, por tanto, su omisión es también formal y no obstante ello tiene consecuencias tan exorbitantes y desproporcionadas como son que al rechazarse las compensaciones se tengan por no enteradas las retenciones hechas a terceros; se rechacen las deducciones relativas, como lo es el pago a terceros y, por tanto, se acumulen los ingresos gravables del contribuyente, debiendo liquidarse el impuesto correspondiente sin deducciones; además de la imposición de sanciones por la falta del entero de las contribuciones; lo anterior no obstante que se trata de una cantidad de dinero que la autoridad adeuda al causante.


  1. La sentencia recurrida no se constriñe a la litis propuesta, por no haber sido materia de discusión que la autoridad obligue o no a los contribuyentes a la presentación del aviso de compensación previamente al rechazo de éstas, sino que el reclamo fue en el sentido de que el precepto tildado de inconstitucional no prevé la figura de la prevención.


  1. Los artículos 22 y 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y nueve, violan la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, en razón de que el rechazo de las deducciones efectuadas por la quejosa, al no tener por hecho el pago de las contribuciones correspondiente a través de la compensación, provoca que se apliquen sanciones desproporcionadas y exorbitantes.


  1. En la sentencia recurrida no se analizó el planteamiento formulado en los conceptos de violación relativo a que los artículos 22 y 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y nueve, no se describe la conducta típica para considerar la infracción, ni se señala expresamente la sanción correspondiente, lo cual debe establecerse de manera clara, pues de lo contrario su interpretación se deja a la autoridad.


  1. Las sanciones impuestas a la quejosa no se prevén con tal carácter en la normatividad, pues no existe un señalamiento expreso.


Por su parte, la autoridad recurrente formuló como agravios lo siguiente:


1. La multa prevista en la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación no transgrede lo dispuesto en el artículo 22 constitucional toda vez que las multas fiscales tienen como fin el sancionar la conducta realizada por el contribuyente y la actualización de dichas multas como consecuencia de la falta de pago oportuno de contribuciones, esto es, para que se origine la obligación de cubrir multas actualizadas por el Fisco, es imprescindible la existencia de una contribución omitida, de ahí que si no se omite contribución alguna no puede incurrirse en actualización de multas.


2. El monto de las multas y, por consiguiente, su actualización, dependen de las cantidades que durante la mora deje de percibir el Fisco y de las cantidades que por pago de contribuciones haya omitido el obligado, siendo que la actualización de las multas no resulta excesiva, al tomar en consideración elementos esencialmente iguales a los que corresponden para la determinación de intereses.


3. El artículo 70 del Código Fiscal de la Federación establece que la aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones omitidas y que cuando dichas multas no se paguen a la fecha establecida por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió...

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