Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2004 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2004-SS )

Sentido del fallo SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha28 Mayo 2004
Sentencia en primera instancia357/1999, 316/1999),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.R. (IMPR.), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. (IMPR),14/2004)
Número de expediente 73/2004-SS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2000, SUSCITADA ENTRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2004-SS. suscitada ENTRE LOS TRIBUNALES cOLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.




PONENTE: ministro J.D.R..

SECRETARIO: gonzalo arredondO jiménez.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de mayo del año dos mil cuatro.



V I S T O S, para resolver, los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,



R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante oficio recibido el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Tribunal al resolver el amparo en revisión (improcedencia) 14/2004, en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al fallar los amparos en revisión (improcedencias) 357/99 y 316/99, que originaron la tesis ‘INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTO EN EL EMPLAZAMIENTO. LA INTERLOCUTORIA QUE CONFIRMA SU IMPROCEDENCIA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. El oficio de denuncia es del tenor siguiente:


Por este conducto, los suscritos Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, adjuntamos al presente en (cuarenta) fojas útiles por ambos lados, con excepción de la última, un legajo de copias certificadas relativas a la Improcedencia número 14/2004, promovido a favor del **********, contra el auto de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, dictado en el juicio de amparo 48/2004, pronunciado por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco; asimismo, denunciamos la posible contradicción de tesis advertida, respecto de los criterios siguientes:

El criterio que sustenta este Tribunal Colegiado al fallar la Improcedencia 14/2004, en tratándose contra actos que se consideran como de imposible reparación, estriba en el sentido de que, las resoluciones que ponen fin a un incidente de nulidad de actuaciones, declarándolo infundado o fundado, estando de por medio la falta de emplazamiento legal, son reclamables en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga el agraviado en contra del laudo definitivo o de la que ponga fin al juicio, si la misma resulta adversa a sus intereses.

Ello es así, dado que en el momento procesal en que se produjo la resolución, no afecta de manera irremediable algún derecho sustantivo del hombre, como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si el dictado del laudo o la resolución que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses del demandado quejoso, y así desaparecería de la esfera jurídica del mismo cualquier violación cometida durante el procedimiento, pero de no ser así, entonces se procederá como se dijo con antelación, podrá reclamarla en el amparo directo, que en su caso y oportunidad, interponga en contra del mencionado fallo.

Al respecto, cabe agregar que no se da la imposible reparación porque en caso de que en el amparo directo se establezca que el emplazamiento fue defectuoso, el efecto de la protección constitucional sería dejar sin efecto el laudo y reponer el procedimiento, con el objeto de que la responsable deje insubsistente todo lo actuado a partir del llamamiento a juicio y ordene se haga otro en términos legales; de tal forma que, el demandado podrá comparecer al juicio en defensa de sus intereses.

Es cierto que la violación vinculada con el emplazamiento es de gran magnitud; sin embargo, no se considera que tenga efectos exorbitantes o que afecten al quejoso en grado predominante, porque el propio legislador reservó ese tipo de violaciones para el amparo directo, en donde es el momento adecuado para analizarlas al establecer de manera expresa en la ya transcrita fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ‘I.- Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta a la prevenida por la ley’; así pues, resulta claro que esas infracciones a las leyes del procedimiento no deben analizarse en amparo directo, por más que tenga la característica de mayor magnitud que en el caso tal aspecto no impera, dado que por igual otras violaciones similares, bajo el concepto del recurrente, podrían ventilarse en el amparo indirecto, como lo podría ser el desechamiento de pruebas; sin embargo, la idea del legislador fue el reservar el estudio de tales temas para el amparo directo.

Dicho criterio, plasmado en la ejecutoria aprobada por unanimidad de votos de los integrantes de este órgano jurisdiccional, difiere en lo substancial y resulta contradictorio con lo que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que se encuentra publicado en la página 994, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice lo siguiente:

INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTO EN EL EMPLAZAMIENTO. LA INTERLOCUTORIA QUE CONFIRMA SU IMPROCEDENCIA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.” (Se transcribe).

En consecuencia, en cumplimiento de lo previsto por los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo, así como en el diverso 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; remitimos a Usted el presente oficio, anexando copia certificada de la ejecutoria antes citada y un diskette que los contiene, con el propósito de que la Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dignamente preside, en su oportunidad, resuelva sobre la posible contradicción de criterios advertida, para los fines legales que se estimen pertinentes.” (Fojas 1 a 3).


SEGUNDO.- Por acuerdo de seis de abril de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, y tomando en cuenta que al oficio de denuncia se acompañó copia certificada de la ejecutoria dictada el amparo en revisión (improcedencia) 14/2004, y que en la contradicción de tesis 70/2003 (ya resuelta), obraba copia certificada de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión (improcedencias) 357/99 y 316/99, declaró competente a este órgano colegiado para conocer del asunto y ordenó dar a conocer el acuerdo al Procurador General de la República para que si lo estimaba pertinente expusiera su parecer dentro del término de treinta días. (Fojas 51 a 52 del expediente en que se actúa).


Mediante proveído presidencial de treinta de abril de dos mil cuatro, se ordenó turnar el asunto al señor Ministro Juan Díaz Romero, para la elaboración del proyecto correspondiente. (Foja 59).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito, y aunque emanan de asuntos que por razón de la materia no son de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, resulta innecesaria la intervención del Pleno, porque se debe declarar sin materia.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que, al parecer, sustentan tesis contradictorias, a saber, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO.- Las consideraciones sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en la ejecutoria de quince de marzo de dos mil cuatro, dictada en el amparo en revisión (improcedencia) 14/2004, en la parte que interesa, se hicieron consistir en lo siguiente:


CUARTO.- (...) Por otra parte, los diversos argumentos del recurrente también son infundados, puesto que el hecho de que el Juez Federal haya desechado por improcedente la demanda de amparo, lo hizo con fundamento precisamente en el artículo 73 fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, expresando además, las razones particulares y causas inmediatas que tuvo para considerar que el acto reclamado, consistente en la interlocutoria de doce de enero de dos mil cuatro, que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, trae como única consecuencia...

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