Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 169/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fecha12 Mayo 2010
Sentencia en primera instancia JUZGADO QUINTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 888/2009-C (CUADERNO AUXILIAR 332/209-II)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P.491/2009)
Número de expediente 169/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 169/2010



amparo en revisión 169/2010.

quejoso: **********.



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: carmina C. rodríguez.



Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día doce de mayo de dos mil diez.



Cotejado:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Cuernavaca, Estado de M., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Como ordenadora al J. Tercero de Distrito en el Estado de M.; y


  1. Como ejecutora al Director del Penal de Atlacholoaya en el Estado de M..


  1. ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia interlocutoria de veinte de mayo de dos mil nueve, emitida por el J. Tercero de Distrito en el Estado de M., en el incidente no especificado de reducción y/o división del monto para la obtención de la libertad provisional bajo caución, dentro de la causa penal número **********.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 16 y 20, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso,1 y expresó los conceptos de violación que estimó convenientes.


TERCERO.- Mediante acuerdo de diez de junio de dos mil nueve, el J. Quinto de Distrito en el Estado de M., a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó su registro bajo el número **********


Mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil nueve, ante el Juzgador del conocimiento, el quejoso amplió la demanda de amparo y en cuanto al tema de constitucionalidad expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:

  • Que el artículo 400 del Código Federal de Procedimientos Penales,2 vulnera lo previsto en la fracción I, párrafo segundo, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal,3 que regula la figura jurídica de la garantía asequible, puesto que soslaya lo que el Constituyente estableció para la concesión de dicho beneficio, así como para la modificación del monto de las garantías.


  • Que conforme a la reforma a la fracción I, del artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, el legislador expresó que la ratio legis del derecho a la obtención de la libertad provisional, lo constituye el reconocimiento del hecho de que la peculiar naturaleza del hombre es la libertad, teniendo por excepción su detención en razón de la comisión de un delito, su impacto en la sociedad no justifica su permanencia dentro de una prisión preventiva, debido a que aun cuando la supuesta comisión de un delito altera la paz social, la alarma que desencadena depende de la clase de delito de que se trate, lo que necesariamente se traduce no sólo en la cuantía de la pena, sino también en la gravedad o no del delito cometido.


  • Que de la fracción I, del artículo 20 constitucional, se advierte que para la fijación de la caución o bien para su modificación se requiere tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria.


  • Que el artículo 400 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece ciertos requisitos conforme a las cuales se puede conceder la reducción del monto de la caución, lo que es contrario al precepto constitucional en cita, puesto que la regula de forma compleja, es decir, tales requisitos rebasan la asequibilidad de la caución exigida por el artículo 20, fracción I, párrafo segundo constitucional. Lo anterior, genera arbitrariedad en la fijación del monto de la caución, además de que el monto de la garantía debe ser asequible para el inculpado, cuestión que no queda al arbitrio de la autoridad.


  • Agregó que el sentido semántico de la palabra “asequible”, se refiere que algo sea alcanzable, es decir que el inculpado tenga la posibilidad de obtener el importe de dinero para garantizar su libertad caucional, lo que en la especie no aconteció en virtud de que se le impuso como garantía la cantidad de **********, así como cierta cantidad por concepto de obligaciones procesales y una posible multa. Lo que se traduce en el inculpado no puede obtener el beneficio en comento.


  • Por otro lado, manifestó que el principio de presunción de inocencia es más relevante que el arbitrio de la autoridad, y al considerarlo como inculpado –no responsable- de la supuesta comisión de un delito, la garantía fijada le ocasiona que se prejuzgue respecto de su responsabilidad en los hechos investigados. En este punto cita la tesis aislada de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • En adición, el quejoso expresó que conforme a los artículos 14 punto 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 y 8 punto 2 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos,5 el principio de presunción de inocencia es de aplicación obligatoria; y reitera que el artículo 400 del Código Federal de Procedimientos Penales es inconstitucional porque vulnera sus garantías individuales.


CUARTO.- Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil nueve, el J. Quinto de Distrito en el Estado de M. admitió la ampliación de la demanda de garantías.


En atención al oficio número SRCCNO/1252/2008, de once de agosto de dos mil ocho, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se informa que en sesión de esa misma fecha se aprobó que el Juzgado Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, apoye en el dictado de sentencias a los Juzgados de Distrito en el Estado de M., y conforme a las circulares CAR1/CCNO, de veinte de enero de dos mil nueve y la número CAR8/CCNO, de veinte de mayo del mismo año, emitidas por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, fue que mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil nueve, el J. Quinto de Distrito en el Estado de M. remitió las constancias al Juzgado Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, a efecto de que emitiera la resolución que conforme a derecho corresponda.


Por acuerdo de diez de agosto de dos mil nueve, la J. Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, ordeno formar y registrar el expediente auxiliar respectivo bajo el ordinal ********** del juicio de amparo **********.


QUINTO.- Seguidos los trámites de ley a que hubo lugar, la J. de garantías dictó sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil nueve en sentido de sobreseer y negar la protección de la Justicia Federal.


En cuanto al tema de constitucionalidad propuesto por el quejoso, la Juzgadora de amparo, en síntesis, consideró lo siguiente:


  1. Estimó que los conceptos de violación en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 400 del Código Federal de Procedimientos Penales, se encaminan a controvertir cuestiones de legalidad, sin embargo en atención a la suplencia de la queja, consideró que partiendo del hecho de que la materia de inconformidad es la reducción del monto de la caución fijada por concepto de reparación del daño, los motivos de disenso resultan infundados.


Ello, toda vez que el artículo 20, fracción I, párrafo segundo constitucional, que se estima vulnerado, si bien establece que el monto que se fije para gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución debe ser asequible al inculpado, también precisa que en las circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución, y que para resolver sobre la forma y el monto de ésta se deben tomar en cuenta ciertos requisitos, tales como: a) La naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; b) las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; c) Los daños y perjuicios causados al ofendido; y la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


De lo que se advierte que el Constituyente de forma expresa remitió a la ley secundaria las circunstancias conforme a las cuales el juzgador puede modificar el monto de la caución; y para fijar el monto y la forma el juzgador debe observar, entre otros requisitos, los daños y perjuicios causados al ofendido.


Por lo que si el...

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