Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5641/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 724/2015-13618))
Número de expediente5641/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5641/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5641/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 724/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ LUIS RECHY MARTÍNEZ

RECURRENTE ADHESIVA: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete.



Vo.Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el diecinueve de octubre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, José Luis Rechy Martínez, por derecho propio, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el cuatro de septiembre de la propia anualidad, por la Segunda Sala Regional Metropolitana del referido tribunal, en los autos del juicio contencioso administrativo número 2466/13-17-02-7.


SEGUNDO. El peticionario del amparo estimó que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos , 14, 16, 17, 22, 31, fracción IV, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso numeral 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, narró los hechos y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes y, finalmente, señaló como terceros interesados a la Administración Local Jurídica de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria, así como al Jefe del referido órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


TERCERO. De la demanda de garantías correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que mediante acuerdo Presidencial del once de diciembre de dos mil quince, se admitió a trámite en el expediente número 724/2015.


CUARTO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Tribunal Colegiado de referencia dictó sentencia el doce de agosto de dos mil dieciséis, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.


QUINTO. Inconforme con esa resolución, mediante ocurso recibido el veinte de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


En mérito de lo anterior, mediante acuerdo del veintidós de los mismos mes y año, el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Matera Administrativa del Primer Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por auto del cinco de octubre de dos mil dieciséis,
el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró en el toca número 5641/2016, y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO. En proveído del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ponente una vez que el toca se encontrara debidamente integrado1.


OCTAVO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público se adhirió al recurso de revisión interpuesto por el quejoso; la cual se admitió a trámite mediante auto de Presidencia de esta Segunda Sala del siete de noviembre de dos mil dieciséis; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión2.


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal3 y adhesivo4 se interpusieron oportunamente.


TERCERO. Legitimación. Los referidos medios de impugnación fueron interpuestos por personas legitimadas para tal efecto5.


CUARTO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene hacer una breve reseña de los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. Por escrito recibido el veintitrés de enero de dos mil trece en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, J.L.R.M., por derecho propio, demandó la nulidad de la resolución del dieciséis de octubre de dos mil doce, emitida en el recurso de revocación RL 309/2012 por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual confirmó la diversa resolución en la que se le determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto empresarial a tasa única e impuesto especial sobre producción y servicios, actualizaciones, recargos, multas y reparto adicional de utilidades respecto del ejercicio fiscal de dos mil nueve.


2. Del juicio correspondió conocer a la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente número 2466/13-17-02-10, la cual dictó sentencia el uno de julio de dos mil catorce, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada por considerar que el rechazo efectuado por la autoridad demandada de las deducciones de los gastos del actor con motivo de la falta de los requisitos relativos a que se cubrieran en cheque nominativo y se efectuaran las retenciones correspondientes, infringía los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal; por lo que declaró la inaplicación del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


3. En contra de la anterior resolución, la Administración Local Jurídica de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria interpuso recurso de revisión fiscal, el que correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenándose radicar bajo el expediente número R.F. 405/2014 y admitir a trámite. En sesión del ocho de diciembre dos mil catorce el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región resolvió ese medio de impugnación en el sentido de declararlo fundado, al considerar que la Sala fiscal infringió el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no analizar adecuadamente los argumentos contenidos en la contestación de la demanda.


4. En cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en la citada revisión fiscal, la Sala fiscal emitió una nueva sentencia el veintitrés de enero de dos mil quince, en la que dejó intocados los considerandos tercero y cuarto de la sentencia inicialmente recurrida, relativos a la legalidad de la competencia de la autoridad fiscal, así como de las formalidades inherentes a la visita domiciliaria. Por otra parte, concluyó que los artículos 31, fracciones III y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 35-A de su Reglamento, se oponían a los diversos 14 y 31, fracción IV constitucionales, procediendo a su inaplicación, razonando que el rechazo de las deducciones pretendidas por el accionante no tenía sustento jurídico por apoyarse en los preceptos declarados inaplicables.


5. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada interpuso ulterior recurso de revisión fiscal, el cual fue turnado al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenándose su radicación y trámite en el toca número R.F. 107/2015; posteriormente, en sesión del doce de junio del mismo año el Órgano Colegiado declaró fundado el recurso, en razón de que la Sala fiscal, al invocar la aplicación del principio pro persona omitió confrontar los preceptos inaplicados con algún derecho fundamental.


6. Derivado de lo anterior, la Sala fiscal pronunció sentencia del cuatro de septiembre de dos mil quince, en la que reiteró las consideraciones intocadas y, en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, en relación con los restantes conceptos de anulación –séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo–, resolvió declarar la validez de la resolución impugnada.


7. No conforme con esa determinación, mediante escrito recibido el diecinueve de octubre de dos mil quince en la Oficialía de
Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa
, el demandante promovió juicio de amparo directo en...

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