Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2007-SS )

Número de expediente 188/2007-SS
Fecha10 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 261/2007, VAR. 85/2004), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: R.F. 75/2001)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 133/2004-SS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2007-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 188/2007-SS.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de octubre de dos mil siete.


Vo. Bo.:


C O T E J Ó:

V I S T A; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número CCST-A-158-08-2007 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de agosto de dos mil siete, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis existente entre las sustentadas por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo número DF-261/2007, y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver la revisión fiscal número 75/2001. A tal oficio acompañaron copias fotostáticas de su ejecutoria en comento.


El oficio de referencia es del tenor siguiente:


Por este conducto, con fundamento en los artículos 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 197-A de la Ley de Amparo, hago de su conocimiento que el Pleno de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de fecha doce de julio de dos mil siete, acordó denunciar ante la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en su tesis que con datos de publicación aparece con el número VI.2°.A.26 A, de rubro: ‘ACTO ADMINISTRATIVO. SI EL ACTOR NIEGA CONOCERLO, LA AUTORIDAD DEMANDADA ESTÁ OBLIGADA A EXHIBIRLO, ASÍ COMO LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN, AL FORMULAR SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA, CONFORME LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 209 BIS Y 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN’, que se integró con la ejecutoria pronunciada en el expediente relativo a la revisión fiscal número 75/2001; promovida por la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla Norte y otros, en sesión de veintiséis de abril de dos mil uno; y el pronunciado por este Tribunal al resolver el amparo directo fiscal número DF-261/2007, promovido por J. y Equipos, Sociedad Anónima, en sesión de doce de julio de dos mil siete, resuelto por unanimidad de votos. --- La posible contradicción de criterios radica en que por una parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que cuando la parte actora en el juicio contencioso administrativo manifieste desconocer el acto administrativo que da origen a la resolución impugnada, lo exprese así en su demanda de nulidad y señale a la autoridad a quien se le atribuye el acto su notificación o ejecución, se actualiza con ello una obligación infranqueable para la autoridad correspondiente, para que al momento de formular su contestación de demanda exhiba tanto las constancias del acto como de su notificación, a fin de que el particular tenga oportunidad de combatirlos mediante la ampliación de demanda. --- Por otra parte, este Tribunal estima que si la parte actora dentro de un juicio de nulidad niega tener conocimiento de los requerimientos a través de los cuales se le requirió la presentación de la declaración relativa a las obligaciones de pago mensual del impuesto sobre la renta, cuyo incumplimiento dio origen a las multas impugnadas, así como de sus respectivas constancias de notificación, resulta suficiente para tener a la demandada desvirtuando esa negativa con el hecho de que exhiba las copias certificadas de las constancias relativas de notificación de dichos requerimientos, las que gozan de la presunción de legalidad que les confiere el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. --- Se afirma lo anterior, puesto que correspondía a la parte actora desvirtuar la legalidad de los citatorios previos, mediante las cuales la parte demandada acreditó haber notificado a la contribuyente los requerimientos de obligaciones, motivos los (sic) anteriores por lo que este Tribunal Colegiado no comparte la tesis VI.2º.A.26 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. --- Se anexa al presente, copia simple de la tesis VI.2º.A.26 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; asimismo, copia certificada de la resolución pronunciada por este Órgano Colegiado en el amparo directo fiscal número 261/2007, y un disquete que la contiene, para los efectos legales a que haya lugar”.


SEGUNDO. Por auto de trece de agosto de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto y la formación del expediente número 188/2007-SS. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil siete determinó su competencia para conocer del asunto; mandó dar vista al Procurador General de la República, para que, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, manifestara lo que a su representación conviniera; y el veintisiete de agosto siguiente dispuso que se turnara el asunto al M.S.S.A.A., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por oficio número CCST-A-158-08-2007, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito remitió a este Alto Tribunal copia certificada de la ejecutoria DF-261/2007 de su índice, para los efectos legales conducentes.


CUARTO. Mediante oficio número DGC/DCC/1295/2007 el Agente del Ministerio Público Federal adscrito presentó pedimento, solicitando que se declare que sí existe la contradicción de tesis denunciada.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que pronunció una de las ejecutorias que participan en este asunto.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso atender a las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo directo fiscal DF-261/2007, promovido por J. y Equipos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo conducente, sostuvo:


Ahora bien, se analizarán en forma conjunta los conceptos de violación primero y segundo por tener estrecha vinculación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo. --- En el primero de ellos, la quejosa aduce en esencia que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque la Sala responsable no realizó pronunciamiento alguno respecto de aquello que le fue planteado en el escrito de ampliación de la demanda, en el sentido de que las autoridades demandadas, al contestar la demanda no exhibieron los requerimientos de obligaciones en los que se fundaron para emitir las resoluciones impugnadas, ya que desde el momento en que presentó su demanda la ahora quejosa negó lisa y llanamente desconocer (sic) dichos requerimientos, y que, por tanto, a las tercero perjudicadas les correspondía la carga de la prueba, conforme al artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, al momento de contestar la demanda debió exhibir tanto la resolución administrativa desconocida por la actora como la correspondiente constancia de notificación, e invoca a su favor la tesis I.2°.a.26 a, visible en la página 1073, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Octubre de 2001, cuyo contenido es el siguiente: ‘ACTO ADMINISTRATIVO. SI EL ACTOR NIEGA CONOCERLO, LA AUTORIDAD DEMANDADA ESTÁ OBLIGADA A EXHIBIRLO, ASÍ COMO LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN, AL FORMULAR SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA, CONFORME LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 209 BIS Y 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN’ (se transcribe). --- Añade la quejosa que dado que las autoridades demandadas no exhibieron los requerimientos en los que se fundaron y motivaron para imponer las multas controvertidas, se viola en su perjuicio el artículo 16 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR