Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1341/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1031/2015))
Número de expediente1341/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1341/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1341/2016

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: **********



ponente: ministrO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIo adjunto: V. manuel rocha mercado



sumario


El presente caso deriva de un juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, endosatario en propiedad de ********** contra **********. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de H. dictó sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil quince en la que condenó a la parte demandada al pago de todas las prestaciones. La demandada promovió juicio de amparo directo que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en el sentido de conceder la protección constitucional amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en que se pronunciara de nueva cuenta sobre la excepción de pago opuesta por la parte quejosa, sin más limitante que la de prescindir de desestimar dicha excepción bajo el argumento de que la misma no puede ser oponible al tercero interesado. En el caso de que la autoridad responsable en su libertad de jurisdicción considerara que dicha excepción no se encontraba acreditada, o bien, que la misma es insuficiente para demostrar el pago total del documento base de la acción, procediera a determinar si el interés pactado es usurario o no y, si lo fuera, procediera a reducir la tasa tomando como base los indicadores económicos que constituyen hechos notorios. Finalmente, la ejecutoria dispuso que la autoridad responsable se pronunciara nuevamente con libertad de jurisdicción en torno al pago de gastos y costas. Una vez analizada la nueva sentencia dictada por la autoridad responsable en acatamiento de la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado la tuvo por cumplida, por resolución de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.



CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución emitida el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis en la que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito consideró que la sentencia de amparo estaba cumplida sin exceso, ni defecto?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1341/2016, interpuesto por ********** en contra de la resolución de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, mediante la cual tuvo por cumplida la ejecutoria del juicio de amparo directo **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva de un juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, en calidad de endosatario en propiedad de **********, contra **********. La parte actora reclamó el pago de ********** (********** 00/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal, así como los intereses moratorios y el pago de gastos y costas originados en juicio.



  1. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de H. admitió a trámite la demanda, radicándola bajo el expediente **********. Seguidos los trámites procesales, el veintitrés de septiembre de dos mil quince, el Juez Segundo de Distrito dictó sentencia definitiva en la que condenó a la parte demandada al pago de todas las prestaciones.


  1. Amparo directo. ********** promovió amparo directo, por propio derecho, mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil quince ante la oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de H.1. Por razón de turno, conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


  1. El órgano colegiado registró el asunto con el número ********** y mediante sentencia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis2, determinó conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la cual se pronunciase de nueva cuenta sobre la excepción de pago opuesta por la parte quejosa, sin más limitante que la de prescindir de desestimar dicha excepción bajo el argumento de que no puede ser oponible al tercero interesado. Además, dispuso que, en el caso de que considerara que dicha excepción no se encontraba acreditada o era insuficiente para demostrar el pago total del documento base de la acción, precediera a determinar si el interés pactado es usurario o no, y en su caso, redujera prudentemente la tasa tomando como base los indicadores que constituyen hechos notorios. Finalmente, dispuso que la autoridad responsable se pronunciase nuevamente en torno al pago de gastos y costas con libertad de jurisdicción3.


  1. El cuatro de julio de dos mil dieciséis, la autoridad responsable emitió una sentencia en cumplimiento de la ejecutoria federal, en la que absolvió a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas y condenó a la parte actora al pago de las costas erogadas con motivo de la tramitación del juicio.


  1. De igual forma, el cuatro de julio de dos mil dieciséis, la autoridad responsable remitió al Tribunal Colegiado, mediante oficio **********4, copia de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis.


  1. Tras su análisis, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito llegó a la conclusión de que el fallo protector se encontraba cumplido y así lo expresó en la resolución de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis5.


I. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. El tercero interesado interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil dieciséis ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.6


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 1341/2016. De igual forma, instruyó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de formular el proyecto correspondiente7.


  1. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidente de esta Primera Sala dictó auto de avocamiento y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente.8


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad fue presentado de manera oportuna, pues la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al tercero interesado el miércoles veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.9 Dicha notificación surtió efectos el jueves veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.


  1. Así, el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo transcurrió del viernes veintiséis de agosto al diecinueve de septiembre del año en curso. Del anterior cómputo deben descontarse los días veintisiete y veintiocho de agosto, tres, cuatro, nueve y diez de septiembre, por ser sábados y domingos en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los días catorce y quince de septiembre en términos de la Circular 24/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


  1. Por tanto, si el recurso de inconformidad fue presentado el dos de septiembre, ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito10, resulta claro que su interposición fue oportuna.



IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver: A continuación se sintetizan las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.


  1. Resolución recurrida. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito estimó cumplida la sentencia de amparo por lo siguiente:


  1. El órgano colegiado indicó los efectos para los cuales se concedió el amparo y, a partir de ello, estableció que la sentencia estaba cumplida, sin exceso, ni defecto, pues la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada de veintitrés de septiembre de dos mil quince y, en su lugar, dictó otra en la que se pronunció nuevamente sobre la excepción de pago opuesta por la parte quejosa, que declaró fundada y, en...

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