Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2479/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 2479/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 97/2010)
Fecha12 Enero 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2479/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2479/2010

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



ponente: ministro sergio A.V.H.

secretariO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de enero de dos mil once.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Nueve, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil nueve, emitida en los autos del juicio agrario **********, por el citado tribunal.


SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de doce de febrero de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo admitió a trámite y ordenó registrarlo con el número de expediente **********.


Llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el siete de octubre de dos mil diez, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


(…) ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por su propio derecho, en contra de la autoridad y el acto reclamado precisados en el resolutivo primero de este fallo (…)”.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


En proveído de veintisiete de octubre de dos mil diez, el Presidente del Tribunal del conocimiento ordenó el envío de los autos del juicio de garantías y el escrito de revisión a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable, que se diera vista al Procurador General de la República y que se remitieran los autos a esta Segunda Sala para que dicte el trámite que corresponda.


SEXTO. Por proveído de uno de diciembre de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó turnar los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente amparo directo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, relativo a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno.


En efecto, conforme al artículo 228 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


La sentencia impugnada se notificó por lista a la parte recurrente el jueves catorce de octubre de dos mil diez. Conforme al artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el viernes quince de octubre siguiente.


Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del lunes dieciocho al viernes veintinueve, ambos de octubre de dos mil diez. Para obtener este cómputo, se descontaron los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, que correspondieron a sábados y domingos, mismos que son inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo.


El escrito de revisión se presentó el veintiséis de octubre de dos mil diez en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (foja 2 de este toca). Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo.


TERCERO. Previamente a abordar el análisis del presente asunto, conviene destacar los antecedentes relevantes del caso, que se desprenden de las constancias que obran en autos del juicio de amparo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, cuya sentencia es materia de este medio de impugnación:


1. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Treinta y Nueve, el ejidatario **********, por su propio derecho, promovió juicio agrario, en contra de la Comisión Federal de Electricidad, en donde reclamó lo siguiente:


  1. Por la restitución a favor del suscrito de la superficie que resulte del dictamen pericial que al efecto se levante, del área afectada por el cableado de alta tensión e instalaciones eléctricas propiedad de la Comisión Federal de Electricidad que corresponde a la parcela número: **********, con una superficie de 1-55-80.78 hectáreas ubicadas en el ejido **********, del municipio de **********, N..


  1. Por la indemnización correspondiente al usufructo de la superficie que es parte de la parcela número **********, que ampara el certificado parcelario número ********** ubicada en el ejido **********, Municipio de Tecuala, N., de conformidad con los artículos 1108, 1918 y demás relativos del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia, debiéndose tomar como base para las referidas prestaciones, toda vez que la demandada se sirve de mi propiedad para la conducción de energía eléctrica, conforme al resultado que arroje la prueba pericial que al efecto se desahogue.


  1. Por el pago del interés legal sobre la cantidad que se fije como indemnización, contado a partir de la fecha en que se haga líquida dicha indemnización, hasta el día en que la demandada pague el total de dicha indemnización. (Fojas 1 y 2 del juicio de origen).


2. El Magistrado Instructor del Tribunal Unitario Agrario, mediante proveído de veintidós de enero de dos mil ocho, admitió a trámite la demanda respectiva, en contra de la Comisión Federal de Electricidad, ordenó se emplazara a dicha institución y señaló fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria, entre otras determinaciones.


El tres de marzo de dos mil ocho se celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar que no hubo arreglo conciliatorio, y el apoderado legal de la Comisión Federal de Electricidad exhibió un escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y solicitó que se llamara a juicio como tercero al Comisariado Ejidal del **********, Municipio de Tecuala, N., por lo que se suspendió la audiencia para que se emplazara a juicio al núcleo agrario.


Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad en su escrito de contestación a la demanda opuso excepciones y defensas, entre ellas, la de prescripción negativa, y además demandó en la vía reconvencional a la actora, y solicitó lo siguiente: a) el reconocimiento judicial de que existe una servidumbre legal de paso en la parcela respectiva; b) la declaración judicial de que se encuentra prescrito el derecho para cobrar la indemnización a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil Federal; c) el reconocimiento judicial de la limitación o reserva de dominio a favor de dicha comisión; la inscripción en el Registro Agrario Nacional, de la sentencia respectiva; y d) el otorgamiento de una escritura pública que ampare de manera definitiva el derecho de uso por la servidumbre legal de paso.


Seguido el juicio en sus etapas legales, el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil nueve, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


(…)PRIMERO. La parte actora **********, no acreditó los hechos constitutivos de sus pretensiones, y por ello deviene improcedente condenar a la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD a restituirle la superficie que le reclama de 1,772.96 (mil setecientos setenta y dos punto noventa y seis) metros cuadrados, que forman parte de la parcela **********, con superficie de 1-55-80.78 hectáreas, ubicada en el ejido denominado ‘**********’,...

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