Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2005-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha13 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D. 638/1994)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 147/2005)
Número de expediente105/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 105/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 105/2005-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER tRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: LIC. A.D.D..


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil cinco.


V I S T O S, para resolver, los autos de la contradicción de tesis indicada al rubro y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio número ST 190/2005 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de junio de dos mil cinco, el M.J. de J.O. de la Peña, integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, denunció la posible contradicción de tesis existente entre las sustentadas por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo número 147/2005, promovido por ********** y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 638/1994, interpuesto por **********.


A tal oficio, acompañó copias certificadas de la ejecutoria en comento.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 105/2005-SS; asimismo, solicitó al entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito), la remisión de la copia certificada de la resolución emitida por ese órgano jurisdiccional.


TERCERO. Por auto del cinco de julio de dos mil cinco, se declaró que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de la posible contradicción de tesis y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.


Mediante certificación del día catorce de julio del dos mil cinco, el S. de Acuerdos de la Segunda Sala hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República debe computarse del quince de julio al nueve de septiembre del año en cita.

El Procurador General de la República formuló su opinión mediante oficio número DGC/DCC/904/2005.


Por auto de catorce de julio de dos mil cinco, se turnaron los autos para su estudio al señor M.G.I.O.M..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer sobre la posible contradicción de tesis que se denuncia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de los cuales se denuncia la presente contradicción de tesis, como en su oportunidad se precisará, versan sobre la materia de trabajo, competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado J. de J.O. de la Peña, integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, órgano que pronunció una de las ejecutorias que participan en este asunto.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados al emitir las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 147/2005, sostuvo:


SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación que se aducen, los que se estudian conjuntamente por la íntima relación que guardan las cuestiones en ellos comprendidas.

La Junta responsable, en forma correcta, sostiene que en el caso concreto que se examina, le correspondía al solicitante del amparo la carga de la prueba para demostrar la existencia de la relación de trabajo con el demandado en el juicio laboral, porque este último, negó de manera lisa y llana dicha circunstancia.

Se comparte la Jurisprudencia número V. 2o. J/13, que aparece publicada en la página 434 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de Noviembre de 1995, Novena Época, que a la letra reza: ‘RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. (Se transcribe).’

Ahora bien, conviene precisar que, como se dejó relacionado en el considerando que antecede, de las pruebas ofrecidas por el impetrante del amparo en el juicio de origen, se admitieron la confesional a cargo del demandado, la testimonial a cargo de **********, ********** y **********, la inspección de listas, nóminas o recibos de pago, las documentales consistentes en copia fotostática simple de permiso eventual de transporte público, dos constancias de dieciocho de agosto de dos mil tres, y quince recibos de pago expedidos por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Guanajuato, el Patronato de la Unidad del Hospital General Irapuato, Asociación Civil, y la Farmacia del Instituto de Seguridad Social del Estado, así como la instrumental de actuaciones.

Elementos de prueba con los que, como lo estimó la propia Junta, son ineficaces para demostrar el vínculo laboral que adujo con su contraparte en el aludido juicio, con base en estas consideraciones:

a). En la prueba confesional de marras, el demandado dio respuesta en sentido negativo a todas las posiciones que se le formularon.

b). El mismo quejoso se desistió de la testimonial a cargo de ********** y **********; y la mencionada Junta, en forma correcta, declaró desierta la aludida prueba a cargo de **********, porque, el amparista omitió presentarlo en la fecha señalada para su desahogo.

En efecto, de lo que se dejó relacionado en el considerando que antecede se desprende que, al llevar a cabo el ofrecimiento del testimonio a cargo del prenombrado **********, el amparista, pidió que fuera citado por conducto de la Junta responsable, por lo que, se ordenó su notificación con el apercibimiento para el quejoso de que, de no resultar correcto el domicilio señalado para tal propósito, quedaría a su cargo la presentación del mencionado testigo.

El veintisiete de marzo de dos mil tres, se practicó la aludida notificación y el quince de mayo del mismo año, ante la inasistencia del prenombrado **********, se señaló nueva fecha y hora para el desahogo de la referida prueba, ordenándose citar nuevamente al mencionado testigo.

Mediante diligencia de ocho de julio de dos mil tres, el Actuario designado se abstuvo de practicar la notificación ordenada, por las razones asentadas en dicha actuación; y en virtud de lo anterior, el diecinueve de agosto de dos mil tres, se hizo efectivo el apercibimiento formulado, por lo que, se determinó que quedaría a su cargo la presentación del prenombrado testigo en la fecha señalada para tal propósito.

El treinta de septiembre de dos mil tres, el impetrante del amparo manifestó que el citado **********, se encontraba imposibilitado para comparecer al desahogo de la referida prueba y para justificar dicha circunstancia acompañó el certificado médico de diecinueve de septiembre de dos mil tres; por lo que, la Junta, señaló nueva fecha para el desahogo de la aludida prueba y ordenó requerir al amparista para que presentara al mencionado testigo con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declararía desierta la testimonial en cuestión.

Y el once de noviembre de dos mil tres, ante la inasistencia del mencionado testigo se hizo efectivo el apercibimiento de marras, por lo que, se declaró desierta dicha prueba.

Por lo que, si en el caso a estudio, al resultar incorrecto el domicilio señalado para llevar a cabo la citación del mencionado testigo, al desahogo de la prueba testimonial de marras, la Junta del conocimiento, impuso al quejoso la obligación de presentarlo en la fecha señalada para su desahogo, con el apercibimiento de que, de no hacerlo se declararía desierta la referida prueba, y el amparista no dio cumplimiento a dicha prevención; se reitera, la deserción de la referida testimonial se encuentra ajustada a derecho. Máxime, si se tiene en cuenta que, en la fecha señalada para su desahogo con la obligación de presentar al mencionado testigo a cargo del amparista, éste únicamente justificó su inasistencia por imposibilidad física, pues, según el certificado médico que exhibió requería de un tratamiento de ocho días en absoluto reposo; lo que permite sostener que, la falta de presentación del mencionado testigo en la fecha posterior que se señaló para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, sin justificación alguna, se traduce en desinterés del inconforme para la recepción de dicha probanza.

Norma el criterio, la Jurisprudencia número 2a./J. 79/99, que aparece publicada en la página 252 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de...

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