Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5749/2015)

Sentido del fallo25/05/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente5749/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 421/2015))
Fecha25 Mayo 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


ARectángulo 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5749/2015

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5749/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: luz helena orozco y villa



SUMARIO


En el marco de un juicio de divorcio, ********** demandó de ********** la compensación del 50% del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio en los términos del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, entre otras prestaciones. La juez de primera instancia absolvió al demandado, con el argumento de que la actora no acreditó que se hubiera dedicado preponderantemente a las labores del hogar, incumpliendo con la carga probatoria que le correspondía. En apelación, la Sala responsable estimó inoperantes los agravios de la parte actora en los que insistió sobre la procedencia de la compensación, al considerar que la apelante no controvirtió las razones en las que la juez sustentó su determinación, aunado a que el matrimonio no se había contraído bajo el régimen de separación de bienes y que, por tanto, tampoco sería procedente la compensación por ser ese un requisito legal. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo, mismo que fue negado al estimar inoperantes los conceptos de violación esgrimidos en la demanda. En contra de dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que constituye la materia del presente estudio.


CUESTIONARIO


¿La recurrente combate de forma eficaz la determinación del Tribunal Colegiado de estimar inoperantes los conceptos de violación encaminados a cuestionar la inconstitucionalidad del artículo 342-A, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5749/2015, promovido por ********** contra la sentencia dictada el veintiséis de agosto de dos mil quince por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Demanda inicial. Norma Carolina Vázquez, por propio derecho y en representación de sus hijos, demandó el divorcio de ********** en la vía ordinaria civil, asunto del cual correspondió conocer a la Juez de Partido Especializado en Materia Familiar del Estado de Guanajuato.1 Entre las prestaciones reclamadas, la actora solicitó la compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio.


  1. Contestación. Por su parte, el demandado opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y reconvino de la actora el pago de una pensión alimenticia.

  1. Sentencia de primera instancia. Sustanciado el juicio, la juez dictó sentencia en la que, en lo que aquí interesa, además de declarar la disolución del vínculo matrimonial, absolvió al demandado del pago de la compensación al estimar que la parte actora no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 342-A, pues no demostró que se hubiera dedicado preponderantemente a las labores del hogar, ya que fue omisa en allegar probanza alguna y, por tanto, incumplió con la carga probatoria que le correspondía.


  1. Apelación. Inconforme con dicha sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. Por resolución dictada el veintiséis de marzo de dos mil quince, el tribunal de alzada modificó la sentencia apelada para el único efecto de declarar que, al tener la actora la calidad de cónyuge inocente y de conformidad con el artículo 342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, tenía derecho a recibir alimentos por parte del demandado. Específicamente, respecto de la compensación, la Sala estimó que los motivos de inconformidad vertidos por la apelante eran inoperantes, ya que expuso que los argumentos que sirvieron de sustento a la juez de origen para resolver en los términos que lo hizo, consistieron en que la actora no acreditó que se hubiera dedicado preponderantemente a las labores del hogar, pues fue omisa en allegar probanza alguna que justificara ese supuesto, incumpliendo con su carga probatoria, además de que la propia actora aceptó que siempre se encuentra laborando y que los testigos manifestaron que cuenta con empleo remunerado.


  1. Así, el tribunal de alzada expuso que en el escrito de apelación la recurrente se concretó a referir que existen pruebas directas que acreditan que asumió las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el demandado, que tanto ella como sus hijos sufrieron violencia intrafamiliar y malos tratos, y que a través de presunciones legales y humanas se podían demostrar los extremos de la acción compensatoria. Asimismo —refirió la Sala— la apelante hizo alusión a su condición de cónyuge inocente y que por ello tiene derecho a la compensación. Al respecto, la Sala estimó que dichas manifestaciones no aludieron a ninguno de los pronunciamientos que sirvieron a la juez para sustentar la resolución, basados en que la actora no acreditó que se haya dedicado preponderantemente al hogar, que ella misma confesó que siempre ha laborado y que conforme a la testimonial cuenta con un empleo remunerado. En tal sentido, sostuvo que la agraviada no expuso razonamientos que demostraran de forma concreta la violación a las normas reguladoras del medio de prueba ni combatió eficazmente la decisión de la juzgadora, por lo que sus motivos de agravio eran inoperantes.


  1. Asimismo, la Sala refirió que, como se podía observar del acta de matrimonio exhibida durante el juicio, las partes contrajeron nupcias bajo el régimen de sociedad conyugal, lo que por sí solo haría improcedente la compensación, pues conforme al artículo 342-A del Código Civil un elemento de la acción del pago de la compensación es que los cónyuges se hayan casado bajo el régimen de separación de bienes. Finalmente, el tribunal de alzada señaló que aun suponiendo sin conceder que la actora hubiera contraído nupcias con el demandado por separación de bienes, no por el simple hecho de que la apelante haya resultado cónyuge inocente, entonces se tendría por acreditada su pretensión, sino que lo definitivo era que ella no había allegado pruebas suficientes e idóneas para demostrar que se había dedicado preponderantemente a las labores del hogar.


  1. En consecuencia, la Sala confirmó la decisión de la juez de primera instancia de estimar improcedente la acción de compensación prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince, ********** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el veintiséis de marzo del mismo año por la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.2


  1. Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil quince dictado por la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, se admitió la demanda de amparo y se registró con el número **********.


  1. En sesión celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado resolvió por unanimidad de votos negar el amparo solicitado, determinado que los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa eran inoperantes.


  1. Interposición del recurso de revisión y su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el veintitrés de septiembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil.3 Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


  1. Por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de veintisiete de octubre de dos mil quince, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 5749/2015, se ordenó turnarlo al M.J.R.C.D. y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.5


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de diez de diciembre de dos mil quince y ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así...

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