Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-08-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 981/2005)

Sentido del fallo
Número de expediente981/2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 179/2005)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 470/2004)
Fecha03 Agosto 2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 157/2005

AMPARO EN REVISIÓN 981/2005.

amparo en revisiÓn 981/2005.

quejosa: **********.



ministro ponente: josé de jesús gudiño pelayo

secretariA: lic. E.S.S.S..



S Í N T E S I S:



  • AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.

ACTOS RECLAMADOS: La aprobación, expedición, promulgación, sanción, ratificación, refrendo y publicación de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil tres, específicamente su artículo 17, fracción VII, inciso b), así como su acto de aplicación.


  • SENTIDO DEL FALLO DEL JUEZ DE DISTRITO:

1.- Sobresee en parte y en el resto negó el amparo solicitado.,

  • SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO:

1.- Se declara incompetente para conocer del recurso.

  • RECURRENTE: El quejoso.

  • EL PROYECTO PROPONE:

1.- Dejar firme el sobreseimiento que no fue impugnado.

2.- Se califican como inoperantes en parte y en el resto infundados los agravios.

3.- Inoperantes porque reiteran las alegaciones hechas valer en los conceptos de violación.

4.- Infundados, porque contrariamente a lo alegado la Juez de Distrito si resolvió conforme lo prepuesto.

  • EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:

PRIMERO.- En la materia competencia de esta Sala, se confirma el fallo impugnado.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto reclamado a las autoridades responsables precisadas en el resultando primero de esta resolución consistentes en la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción VII, inciso b) de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres.



TESIS QUE SE CITAN:

AGRAVIOS INSUFICIENTES”.

AGRAVIOS INSUFICIENTES”.

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.

amparo en revisiÓn 981/2005.

quejosa: **********.


VISTO BUENO

EL MINISTRO



MINISTRO PONENTE: josÉ de jesÚs gudiÑo pelayo.

secretaria: eunice sayuri shibya soto.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de agosto de dos mil cinco.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el primero de septiembre de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Culiacán, Sinaloa, ********** como representante legal del **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:



1.- Congreso de la Unión. (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores).

2.- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- Secretario de Hacienda y Crédito Público.

4.- Administrador Local Jurídico de Ingresos.


ACTOS RECLAMADOS:


La aprobación, expedición, promulgación, sanción, ratificación, refrendo y publicación de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil tres, específicamente el artículo 17, fracción VII, inciso b), así como su acto de aplicación.


SEGUNDO.- El promovente señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como antecedentes narró los siguientes:


A.- Que el primero de enero de dos mil tres, inició la vigencia de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año citado, contentiva del numeral 17 reclamado.


B.- Que la quejosa es una empresa dedicada a la fabricación de emulsiones, derivados asfálticos y construcción de carreteras, que utiliza diversa maquinaria fija y de flama abierta, por lo que se encuentra sujeta al estímulo fiscal a que se refiere el último párrafo, de la fracción VI, del artículo 17 citado.


C.- Que con base en lo anterior, la empresa quejosa puede ejercer indistintamente las dos opciones a que se refiere la fracción VII, del numeral 17, porque el objeto del estímulo es la adquisición de diesel para maquinaria de combustión interna, con independencia del sector al que pertenezca la empresa.


D.- Que el dieciocho de junio presentó una consulta ante la Administración Local Jurídica de Culiacán, Sinaloa, en relación a la procedencia del acreditamiento del estímulo fiscal consistente en multiplicar el .355 sobre el importe total de adquisiciones. El doce de agosto de ese año se dio respuesta a la misma en la que se resolvió no confirmar el criterio solicitado.


Como conceptos de violación expresó lo siguiente:


I.- La ley reclamada otorga un trato desigual a la empresa quejosa respecto del estímulo fiscal establecido en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, por el sólo hecho de no pertenecer a los sectores con actividades agropecuarias y silvícolas, ya que en el incisio b) de la fracción VII, se otorga la facilidad de aplicar el factor de .355 sobre el importe total de adquisición de diesel incluyendo el impuesto al valor agregado, pero sólo a los sectores agropecuario y sílvicola, siendo que el hecho generador del estímulo es la adquisición de diesel para consumo final, violándose con ello el principio de equidad previsto en la fracción IV, del artículo 31 de la Carta Magna.


II.- Que el trato inequitativo queda demostrado, pues al no pertenecer la empresa quejosa a los sectores mencionados, queda fuera de su posibilidad aplicar el cálculo contemplado en el inciso b) de la fraccion VII, del artículo 17, citado, relativo al 355, dándose un trato desigual a los iguales, pues al ser sujeto del estímulo fiscal no puede ejercer el derecho de aplicar el factor mencionado, teniendo que satisfacer mayores requisitos como: 1) tener conocimiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado, 2) que en los comprobantes de adquisición de diesel conste por separado el impuesto especial sobre producción y servicios.


III.- Solicitó la suplencia de la deficiencia de la queja en su favor.


TERCERO.- El ventitrés de noviembre de dos mil cuatro, el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Culiacán, Sinaloa, en funciones de Juez, celebró la audiencia constitucional; la sentencia respectiva se terminó de engrosar por la Juez Segundo de Distrito de ese Juzgado Federal hasta el quince de febrero de este año, en la que en parte sobreseyó en el juicio, y en el resto negó el amparo solicitado. Los puntos resolutivos, textualmente refieren:


PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por **********, contra los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, con sede en México, Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta sentencia.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra las autoridades Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; Presidente de la República en México, Distrito Federal; Administrador Local Jurídico de Ingresos de Culiacán, Sinaloa, por actos precisados en el resultando primero de esta resolución.” (Foja 253 vta. del expediente de amparo).


CUARTO.- Las consideraciones en que se apoya la sentencia recurrida en esencia, son las siguientes:


1). Que debe sobreseerse en el juicio de amparo por lo que corresponde a los actos de ejecución atribuidos al Secretario de Hacienda y Crédito Público y Presidente del Sistema de Administración Tributaria, dada la inexistencia de los mismos.


2). Que son infundadas las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables.


3). Se calificaron de infundadas las alegaciones en las que aduce la quejosa que el artículo 17, fracción VII, inciso b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres, contraviene el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna. Que ello se estima así porque el artículo 17, fracción VII, otorga un trato desigual a personas que no son iguales, ya que en este numeral se consideran las diversas actividades a las que se dedican los causantes, (agropecuarias o silvícolas), dado que los tributos que causan se encuentran sujetos a diferentes hechos imponibles.


Al atender esas circunstancias, se consideró inexacto que el estímulo fiscal que se otorga en relación con el consumo de diesel, sea violatorio de la garantía de equidad tributaria de la que gozan los sectores agrícola y silvícolas; pues la quejosa no acreditó pertenecer a ninguno de ellos, y el principio de equidad, opera exclusivamente en aquellos casos en que los contribuyentes se encuentran en igualdad de circunstancias.


4). Que de manera reiterada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la equidad radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben de recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad tributaria. Atendiendo la jurisprudencia de este Alto Tribunal se citan los...

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