Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2146/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 123/2017))
Número de expediente2146/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2146/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ELECTRIFICACIONES MAGSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE

Elaboró: Stefania Lopardo Galván



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente

Vo. Bo.

Ministro:

SENTENCIA

Cotejó:



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2146/2018, interpuesto por E.N.M.C. por propio derecho y como representante de Electrificaciones Magsa, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el quince de febrero del dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 123/2017.



ANTECEDENTES


  1. Actos de origen. Mediante resolución contenida en el oficio 500-27-00-07-03-2016-2151, la Administradora Desconcentrada de la Auditoría Fiscal de Guerrero “1”, del Servicio de Administración Tributaria, determinó un crédito fiscal a Electrificaciones Magsa, sociedad anónima de capital variable, que asciende a $5’838,549.13 (cinco millones ochocientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve pesos 13/100 m.n.)1. Asimismo, ordenó un reparto adicional de utilidades a los trabajadores en cantidad de $309,797.66 (trescientos nueve mil setecientos noventa y siete pesos 66/100 m.n.).


  1. Juicio de nulidad. Esteban Nicolás Magdaleno Campos -en representación de Electrificaciones Magsa, sociedad anónima de capital variable- promovió juicio de nulidad contra la determinación antes referida.


Al respecto, la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada por considerar que la actora no probó su pretensión.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. E.N.M.C., representante legal de Electrificaciones Magsa, sociedad anónima de capital variable, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Estimó vulnerados en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales.

Por lo que hace a los conceptos de violación argüidos por la parte quejosa en dicha demanda, se destaca el segundo por contener un posible tema de constitucionalidad:


  • La resolución impugnada vulnera los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales con relación a lo ordenado por el diverso numeral 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que este último vulnera las garantías de seguridad y legalidad jurídica.

  • De la resolución impugnada se advierte que cuando al resolver un juicio contencioso administrativo se declare la nulidad del acto impugnado por incompetencia de la autoridad -siempre y cuando no hayan caducado sus facultades-, ésta cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.

  • De la misma forma, concluye que “para levantar la nueva acta final es intrascendente que haya trascurrido dicho término, pues así lo estipula el segundo párrafo del artículo 57, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo”.

  • La porción normativa antes referida, vulnera la seguridad jurídica pues –no obstante existe disposición expresa que establece que las revisiones (en este caso las visitas domiciliarias), deben agotarse en un plazo perentorio de doce meses-, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 47 del Código Fiscal de la Federación se puede dar cumplimiento a una sentencia emitida, en consecuencia existe una contradicción entre lo tutelado en el primer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación y la fracción I, inciso b), segundo párrafo, del artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en este sentido los Tribunales Federales han definido que uno de los supuestos en los que se actualiza la inconstitucionalidad de una Ley es cuando: “deriva de la contradicción con otra ley, a través de la demostración de la trasgresión a la garantía de seguridad jurídica por la norma aplicada en perjuicio del quejoso”.

  • El artículo 57 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo va más allá de la materia que regula y pretende volver nula la regulación que prevé y establece el plazo en el cual la autoridad fiscal puede desplegar y ejercer sus facultades, en el caso a estudio respecto a lo regulado en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.

  • Así, si de conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades cuentan con facultades discrecionales para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, cumplan con sus obligaciones tributarias mediante la práctica de -en este caso- visitas domiciliarias; constitucionalmente tales actuaciones están sujetas a la garantía de la inviolabilidad domiciliaria y demás formalidades que consigna el artículo 16 constitucional aquí conculcado.

  • Ahora, según la Segunda Sala del Máximo Tribunal, una de las exigencias legales que deriva de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consiste en que las visitas domiciliarias concluyan dentro del plazo máximo señalado en el primer párrafo del artículo 46-A del Código Tributario, advirtiéndose que dicho plazo ya no es discrecional, pues ese párrafo señala que las autoridades “deberán” concluir la visita dentro del indicado plazo, de manera que si no lo hacen, se actualizan los siguientes supuestos del artículo 46-A: a) la conclusión o terminación de la visita o revisión en esa fecha b) que la orden quede sin efectos, sin que pueda producir consecuencias legales y c) que todo lo actuado quede insubsistente.

  • Esto es, el artículo 46-A del Código Fiscal, al que la disposición contenida en el segundo párrafo de la fracción I, inciso b), del artículo 57 del mismo ordenamiento vuelve nugatorio, en cuanto a que señala que la sentencia dictada por la sala debe cumplirse sin importar por lo dispuesto en el primero de los numerales referidos, que salvaguarda (en este caso, en las visitas) el derecho de inviolabilidad del domicilio, porque la condición de concluir la visita domiciliaria en el plazo máximo de doce meses (artículo 46-A) ya ha sido estudiada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal (2a./J. 1/2004), y al respecto se ha establecido que la obligación de la autoridad es una facultad reglada en dicho precepto y no una facultad discrecional, esto es, que una vez que la autoridad decidió iniciar la revisión debe concluirla en el plazo máximo de doce meses.

  • El rubro de la tesis aducida, es el siguiente: “VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO”.

  • Por tanto, es inconstitucional y vuelve nugatorias las disposiciones que en materia de facultades de revisión regula el Código Fiscal de la Federación al señalar en la parte tildada de inconstitucionalidad que: “en ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan trascurrido los plazos señalados en los artículo 46-A y 67 del mismo ordenamiento”.

  • Así, comparando el texto del artículo 46-A del Código Tributario Federal, con el diverso 57 del mismo ordenamiento, se desprende una contradicción; pues el primero regula el tiempo máximo en que la autoridad fiscal puede incidir e invadir el domicilio del contribuyente (esto es el tiempo máximo en que la autoridad puede violentar el domicilio del ciudadano), y el segundo señala que la autoridad al cumplir la sentencia lo puede hacer sin importar que los plazos debidamente reglados dentro del procedimiento de revisión hubiesen cumplido al señalar en ese sentido, que la sentencia puede ser cumplida, siempre que se realice en el plazo de cuatro meses que estipula la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun en el supuesto de que “hayan trascurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación”.

  • En consecuencia, la contradicción vulnera el derecho de seguridad jurídica en virtud de que al acudir al juicio administrativo, la quejosa queda a expensas de una norma que regula el procedimiento contencioso administrativo, para que la autoridad pueda alargar el plazo; pues como ya se dijo, en la norma tildada de inconstitucional se establece que las normas fiscales específicas que regulan y contienen el tiempo en que la autoridad puede actuar en el domicilio del contribuyente, prácticamente resultan inexistentes al establecer que puedan –so pretexto del cumplimiento de la sentencia- en el plazo de cuatro meses, seguir desplegando sus facultades de revisión.

  • Aunado a lo anterior, del contenido del artículo primero constitucional, se desprende que la autoridad debe respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y...

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