Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2004 ( AMPARO EN REVISIÓN 2304/2003 )

Sentido del fallo
Fecha03 Marzo 2004
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 757/2003)
Número de expediente 2304/2003
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
PROYECTO TIPO CUANDO EL ASUNTO VIENE DIRECTAMENTE DEL JUZGADO DE DISTRITO

AMPARO EN REVISIÓN 2304/2003.


AMPARO EN REVISIÓN 2304/2003.

QUEJOSa: **********

PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: L.F.A.J..



Í N D I C E


Págs.


SÍNTESIS.....................................................................................


I- VII


AUTORIDADES RESPONSABLES Y

ACTOS RECLAMADOS ..............................................................



1 – 3


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN....................................................


3 – 4


TRÁMITE DEL JUICIO.................................................................


4 – 5


PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA COMBATIDA ….


5


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.................................


6 – 11


TRÁMITE DEL RECURSO..........................................................


11- 13


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO



COMPETENCIA...........................................................................


13


AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.....................


14-15


ESTUDIO …………………………….............................................


21-65


PUNTOS RESOLUTIVOS DEL PROYECTO........................


66

AMPARO EN REVISIÓN 2304/2003.

QUEJOSa: **********

PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: L.F.A.J..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS:

Artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1° de enero de 2002, que disponen:


Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:--- I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta Ley, excluido el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:--- a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.--- b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.--- c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.--- Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.--- II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:--- a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.--- b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 ó 41 de esta Ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.--- c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.--- d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida.--- La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.--- En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.--- Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria”.


Artículo 17.- Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.--- … No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta ley”.


RECURRENTE:

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y C.P., este último en representación del Presidente de la República.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

S. en el juicio respecto de los actos de aplicación de las normas combatidas, atribuidos al Secretario de Hacienda y Crédito Público; y concedió el amparo en lo que respecta al artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.





PROPUESTA:

En cuanto a las consideraciones:


1.- En primer lugar, se corrige de oficio una incongruencia que se advierte de la sentencia recurrida, que se hace consistir en que el J. a quo, en el punto resolutivo segundo de la sentencia recurrida (en el que determinó conceder el amparo solicitado a la empresa quejosa) señaló genéricamente que el fallo protector comprendía a los actos y a las autoridades precisados en el resultando primero de la propia resolución, con excepción de los actos respecto de los cuales se decretó el sobreseimiento en el juicio en el resolutivo primero del propio fallo (actos atribuibles al Secretario de Hacienda y C.P.); lo que en principio indica que la concesión del amparo comprende a los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en dos mil dos –pues ambos fueron reclamados-; sin embargo, en el considerando en el que se realiza el estudio de constitucionalidad que motiva la concesión del amparo, se desprende que el J. de Distrito sólo se refirió al artículo 16.


En consecuencia, esta Primera Sala corrige la incongruencia mencionada, y se tiene como concedido el amparo solicitado, también en lo que respecta al artículo 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos.


2.- Se propone calificar de infundados los agravios que expone la autoridad recurrente, toda vez que los artículos 16 y 17, último párrafo, combatidos, son violatorios del artículo 123, Apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional, al establecer una renta gravable diversa a la prevista en el mencionado precepto constitucional.


Se reiteran las mismas consideraciones que realizó el Pleno de este Alto Tribunal para declarar inconstitucional el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, al contener el artículo 16 ahora impugnado, el mismo vicio de inconstitucionalidad que el 14 indicado.


Al efecto, se cita de apoyo la tesis emitida por esta Primera Sala, de rubro: “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA ...

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