Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 408/2005)

Sentido del fallo
Fecha04 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 647/2004-V),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R. 74/2005))
Número de expediente408/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1000/2004

AMPARO EN REVISIÓN 408/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 408/2005.

qUEJOSa: **********.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: manuel gonzález díaz.



Í N D I C E

Págs.


SÍNTESIS ................................................................... I


AUTORIDADES RESPONSABLES

Y ACTOS RECLAMADOS.......................................... 1


TRÁMITE DE LA DEMANDA...................................... 2


sentido DE LA RESOLUCIÓN

RECURRIDA............................................................... 2


CONSIDERACIONES DE

LA SENTENCIA RECURRIDA ………………………… 3


interposición DEL RECURSO

de revisión…………………………………………… 3


CONSIDERACIONES

DEL Tribunal Colegiado de Circuito………. 4


TRÁMITE DEL ASUNTO ANTE ESTA

SUPREMA CORTE ................................................... 6


COMPETENCIA de la sala................................... 6


CONCEPTOs DE VIOLACIÓN ................................... 8


ESTUDIO………………………………………………… 10


RESOLUTIVO…........................................................ 35


anexos: 1.- DEMANDA DE AMPARO. 2.- sent. DEL Trib. COLEG (incluye sentencia recurrida).

AMPARO EN REVISIÓN 408/2005.

qUEJOSa: **********.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ.





S Í N T E S I S


TEMA: Inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente en dos mil cuatro, que la quejosa estima, entre otros aspectos, discriminatoria y privativa, porque en su concepto sólo protege los derechos de los consumidores, y deja desprotegidos a los proveedores.


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras autoridades.


ACTOS RECLAMADOS: Los artículos , , , 32, 85 y 86 Bis, entre otros más, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente en dos mil cuatro.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Juez sobreseyó en el juicio al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que a su parecer, esos preceptos tenían el carácter de heteroaplicativos, por lo que necesitaban un acto concreto de aplicación para que causaran perjuicio a la promovente, y éste no se acreditó.


RECURRENTE: La parte quejosa, **********, a través de su autorizado legal, **********.



SENTIDO DEL FALLO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO:

1.- En el resultando tercero precisó que el recurso de revisión se interpuso oportunamente.

2.- En el considerando cuarto dejó firme el sobreseimiento decretado respecto de los actos atribuidos al S. de Economía, P.F.d.C., y Delegado en Yucatán de la Procuraduría Federal de Consumidor, por no haberse formulado agravios en su contra.

3.- En el considerando quinto confirmó el sobreseimiento decretado por la Juez en cuanto a los preceptos reclamados, con excepción de los que enseguida se mencionan.

Estimó que esos preceptos, tal y como lo había considerado la Juez de Distrito, eran de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que establecían reglas para salvaguardar las relaciones entre los consumidores y los proveedores, que requerían de la realización de un acto de aplicación para que causaran perjuicio a los particulares, lo cual consideró que en el caso no se acreditó.

4.- En el propio considerando quinto revocó una parte del sobreseimiento, en relación con los artículos , , , 32, 85 y 86 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Esta determinación se sustentó en que dichos numerales afectaban a la quejosa desde su entrada en vigor, ya que el artículo 1° contiene la obligación de acatar la ley, desde su entrada en vigor, a cargo de las personas que se encuentren en sus supuestos; que el artículos 5°, establece los servicios que están exceptuados de su aplicación, “por lo que éstos lo están a partir de su vigencia”; que el artículo 6° dispone que los proveedores y consumidores, así como los entes públicos, con ese carácter, están obligados a observar la ley “desde el inicio de su vigencia”; que el artículo 32 se refiere a la publicidad de bienes y servicios, que obligaba desde su vigencia para quienes utilizaran algún medio para difundir sus actividades; que en el artículo 85 se contiene la definición del contrato de adhesión y la forma de su elaboración y contenido; y por ello quienes manejaran contratos de adhesión estaban obligados a lo indicado por la norma “a partir de su vigencia”.

Además, estimó que el artículo 86 bis, establecía los servicios que deben incluirse en los contratos de adhesión, lo cual afectaba desde su entrada en vigor.


En el considerando sexto examinó y declaró inoperante una casual de improcedencia que omitió considerar la Juez de Distrito, relacionada con el interés jurídico de la quejosa; y estimó que ésta acreditó que suscribió un contrato de suministro y franquicia con PEMEX-Refinación, y que se dedica a la comercialización de productos derivados de petróleo, y se ubicaba en el supuesto de proveedor, para efectos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y ello le permitía promover el juicio de amparo en su contra, al afectarse su esfera de derechos.


Por último, en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión.


EN EL PROYECTO SE PROPONE: Declarar infundados e inoperantes los conceptos de violación.


En principio, es infundada la postura de la quejosa en el sentido de que el artículo 1°, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, permite que sea discriminatoria y privativa, en razón de que sólo tiende a proteger los derechos de los consumidores; pues de ese precepto no se desprende que los fines que persigue deban realizarse con lesión o en detrimento de los derechos de los proveedores; al contrario, de la lectura del propio precepto se advierte que ninguna afectación contempla en contra de los proveedores, puesto que en el párrafo segundo de dicha norma, como objeto de la citada ley se incluye el relativo a procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, por lo que entonces dicha ley no sólo protege los derechos de los consumidores, sino también los de los proveedores.



Cabe agregar que si por disposición expresa de la ley los derechos previstos en ese ordenamiento no excluyen otros derivados de otros cuerpos legales, se tiene que arribar a la conclusión de que no están excluidos como objeto de tutela los derechos que corresponden a los proveedores, derivados de dichos cuerpos legales, y es por tanto inexacta la postura de la inconforme acerca de que la ley de la materia únicamente protege a los consumidores en forma discriminatoria y privativa.


En otro orden de ideas, no es inconstitucional, en tanto que los principios que contiene no se refieren a personas nominalmente designadas, pues no atienden a criterios subjetivos ni dan lugar a que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierda su vigencia. Antes bien, aun cuando se aplican a las categorías de las personas mencionadas, se encuentran investidos de las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén, ya sea como consumidores o como proveedores, y no están dirigidas a una persona o grupo individualmente determinado.


En el caso concreto también se cuestiona lo “irrenunciable” de sus disposiciones que prevé el artículo 1° de la Ley Federal de Protección al Consumidor; sin embargo, de la exposición relacionada con la libertad de trabajo se colige que ello no implica una prohibición para el ejercicio de alguna profesión, industria, comercio o trabajo, pues esa prohibición de renunciar a las prevenciones de la ley reclamada no impide a alguna o algunas personas a dedicarse al comercio ni a tener el carácter de proveedores; sino que obliga a éstos (proveedores) a observar los términos y condiciones que prevé la ley, con el objeto de salvaguardar los principios básicos en las relaciones de consumo, así como el objeto de la propia ley, lo cual es en beneficio de la colectividad, y ello ni siquiera puede equipararse a una prohibición de las señaladas en el artículo 5° constitucional de impedir a alguien dedicarse a una actividad lícita; por lo que siempre y cuando las partes de una relación mercantil no desconozcan los citados principios, podrán obligarse y sujetarse a las condiciones en que deseen obligarse.


Es infundado el concepto de violación en el que se afirma que el artículo 5° de la mencionada ley, exceptúa del ámbito de cumplimiento y aplicación de la propia ley, a ciertas categorías de proveedores, sin que para ello exista un criterio razonable y objetivo, y que por ello se trata de una norma privativa y discriminatoria, ya que es inexacta la observación implícita de la quejosa de que la exclusión de esos servicios del ámbito de regulación de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no obedece a un criterio razonable y objetivo, y que por ello se trata de una norma privativa y discriminatoria.


Las razones y criterios objetivos en que se basa dicha exclusión de servicios, radica en que esas actividades se regulan por la Ley Federal del Trabajo; otras actividades porque se refieren a servicios profesionales que no sean de carácter mercantil, es decir, los que no se prestan habitual o periódicamente ni con un ánimo de especulación...

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