Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1015/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1015/2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 381/2015))
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1015/2016





RECURSO DE RECLAMACIÓN 1015/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

EL ministro eduardo medina mora I. HIZO SUYO EL asunto.

SECRETARIA: J.M.M.F..

ELABORÓ: L.G.V..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


Cotejó.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada por la Octava Sala Metropolitana del Tribunal referido el treinta y uno de marzo de la propia anualidad, dentro del juicio de nulidad **********.


La parte quejosa consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, mediante acuerdo de seis de julio de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente D.A. **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con esa resolución, **********, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


CUARTO. Mediante proveído de veintiséis de mayo siguiente, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión en comento.


QUINTO. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Así, por acuerdo del Presidente de este Tribunal de treinta de junio del año en curso, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y se ordenó que se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Posteriormente, mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta conociera del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para su estudio; y






C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello3.


TERCERO. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, en virtud de que se recurre el acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar el recurso de revisión intentado.


CUARTO. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten, esencialmente, en lo siguiente:


1. Es ilegal el acuerdo recurrido pues juzga a priori los argumentos esgrimidos en el recurso de revisión, lo que implica dar un efecto restrictivo a la procedencia del recurso aunque en éste subsistan cuestiones de constitucionalidad, con independencia de si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado un criterio de jurisprudencia al respecto.


2. Se debe privilegiar la interpretación pro homine sobre la interpretación formalista y recaudatoria de las normas tributarias, por lo que este Tribunal Constitucional debe reflexionar y reconsiderar los criterios que ha emitido con anterioridad a la reforma del artículo 1° de la Constitución Federal.


3. Que no obstante el artículo 91 de la Ley de Amparo faculta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para calificar la procedencia del recurso de revisión, ello no significa que pueda analizar cuestiones de fondo, como el examen de los agravios expuestos por el recurrente. En específico, alega que el Presidente de este Tribunal no tiene facultades para desechar un recurso de revisión por no cumplir los requisitos de importancia y trascendencia a los que se refiere el artículo 107, fracción IX, constitucional.


4. Se debe velar por el principio pro actione, previsto en el artículo 1° de la Constitución General, por lo que es ilegal que se deseche el recurso de revisión intentado bajo el sustento de que existen tesis y jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que versan sobre el tema de constitucionalidad planteado, ya que no se estudia el caso del recurrente en particular.


QUINTO. Los agravios aducidos por el recurrente son inoperantes por las razones que a continuación se exponen.


En primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 y en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo5, a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.


Asimismo, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, que regula la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de amparo directo y precisa cuándo se está ante un asunto de importancia y trascendencia. Esta Segunda Sala se ha pronunciado sobre este tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), cuyo rubro y texto dicen:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de...

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