Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha14 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.D. 182/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D. 77/1989))
Número de expediente121/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2002-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2005-SS

CONTRADICCIóN DE TESIS 121/2005-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL cuarto Tribunal Colegiado del décimo quinto circuito y el entonces segundo Tribunal Colegiado del décimo séptimo circuito, ahora primer Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del propio circuito.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de octubre de dos mil cinco.


VO. BO.:


COTEJÓ:



V I S T O, para resolver el expediente 121/2005-SS, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el A.D. 182/2005, en contra del sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio Circuito, al resolver el A.D. 77/1989.




R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio 5491/2005, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de junio de dos mil cinco, el Magistrado J.E.A.M., P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció ante esta Segunda Sala la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron el aludido Órgano jurisdiccional, al fallar el amparo directo 182/2005, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio Circuito, al resolver el amparo directo 77/1989.


El oficio de mérito, en lo interesante, es del tenor siguiente:


Al respecto es oportuno establecer que el criterio sostenido por este Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito es en el sentido de que: De conformidad con los artículos 540 y 550 de la Ley Federal del Trabajo en relación con los diversos 1°, 14 y 20 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por violaciones a la Legislación Laboral, el Inspector de Trabajo sí tiene facultades para levantar un acta con motivo del despido del trabajador, precisamente porque dichos numerales y ordenamientos legales, se las otorga; criterio que según se advierte no comparte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en la tesis aislada en materia laboral, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, página 47, Registro 227,868, de rubro: ‘ACTA LEVANTADA POR INSPECTOR DE TRABAJO PARA ACREDITAR DESPIDO INJUSTIFICADO, CASO EN QUE CARECE DE VALIDEZ EL.’ (Se transcribe).”


SEGUNDO.- Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil cinco el P. de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 121/2005-SS, y solicitó al P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el envío de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el expediente de su índice, en la que sostiene el criterio en posible contradicción.


TERCERO.- Una vez recibidas la copia certificada requerida, por auto del P. de esta Segunda Sala de dos de septiembre de dos mil cinco, se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días, el cual transcurre del veintiuno de septiembre al cuatro de noviembre del año en curso.


Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil cinco, se turnaron los autos al M.S.S.A.A..


El Procurador General de la República, formuló pedimento mediante el cual solicita se le tenga por presentado en tiempo y forma exponiendo el parecer institucional, en relación con la denuncia de contradicción de tesis 121/2005-SS, en el sentido de que se dicte la resolución correspondiente, en la cual el Inspector de Trabajo de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, no tiene facultades para levantar un acta en el que haga constar el despido de un trabajador, ya que de la Ley Federal de Trabajo y las disposiciones del Reglamento, no se infiere tal facultad, por ende, la Junta no puede otorgarle valor probatorio pleno, y se le expida copia certificada de la resolución que se dicte en la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis de asuntos en materia laboral competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien emitió una de las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.- El criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio Circuito, el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, al resolver el amparo directo laboral 77/1989, promovido por **********, S.A. de C.V., se apoyó en las consideraciones siguientes:


QUINTO.- Los conceptos de violación esgrimidos por la peticionaria del amparo resultan fundados para concederle la protección Federal que solicita. --- En efecto, de las constancias existentes dentro del expediente laboral **********, aparece a fojas 86 el escrito del Procurador de la Defensa del Trabajo, mediante el cual manifiesta que ********** demandó a **********, S.A. de C.V., determinadas prestaciones en relación al salario que se tomó como base y que fue el de $********** (********** M.N.) ejercitando la acción de despido justificado. Así mismo, a fojas 52 de los autos naturales aparece el convenio de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, celebrado entre el actor y la empresa **********, S.A. de C.V. en el que el primero manifestó su conformidad para que se le cambiaran sus condiciones de trabajo y que se le calculara en base al 3.3% de comisión de sus propias ventas en substitución al sueldo de $********** más el 1% de comisión que venía recibiendo. Por otra parte existen talones de percepciones por concepto de comisiones y quincenas que recibió el hoy tercero perjudicado las que corren agregadas de la foja 71 a la 83 y de la 121 a la 180 del juicio natural; documentos éstos que fueron ofrecidos por la hoy quejosa como pruebas de su parte como se desprende del escrito que obra a fojas 50 del juicio natural de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete y con el que se comprueba el salario devengado por el actor. --- Por lo que respecta a la acta levantada por el inspector de trabajo, vemos que la misma carece de valor probatorio pleno, ya que entre las atribuciones de tal autoridad y que se encuentran plasmadas, en el capítulo 5º, en sus artículos 540 y 541 de la Ley Federal del Trabajo no aparece disposición alguna que le permita levantar un acta de esa naturaleza, además que no existe prueba fehaciente en autos que pudiera corroborar lo asentado en aquélla, sino únicamente el dicho del actor; por ende, no le asiste la razón a la junta responsable al manifestar en la resolución que se combate que el actor acreditó la procedencia del despido injustificado con el acta del inspector de trabajo y por lo mismo no es procedente la reversión de la carga de la prueba, puesto que como se dijo con anterioridad, el acta levantada por el inspector de trabajo carece de valor probatorio toda vez que no está dentro de sus funciones levantar actas de esa naturaleza, ya que la Ley Federal del Trabajo no le confiere tal facultad, por ende al haber insistido el trabajador en el hecho del despido injustificado, le correspondía demostrar su afirmación, puesto que el ofrecimiento que le hizo la parte demandada fue en los mismos términos y condiciones que tenía con anterioridad lo que produce el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el despido, toda vez que el hecho del despido injustificado fue negado por el patrón y no fue comprobado por otros medios de prueba. Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número 85 que con el rubro: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’, aparece visible a fojas 77 Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1985.”


De las consideraciones precedentes surgió la tesis, cuyo texto y datos de localización son:


ACTA LEVANTADA POR INSPECTOR DE TRABAJO PARA ACREDITAR DESPIDO INJUSTIFICADO, CASO EN QUE CARECE DE VALIDEZ EL. Por lo que respecta al acta levantada por el inspector de trabajo (en la que se asentó que el patrón despidió al trabajador) la misma carece de valor probatorio...

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