Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1490/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1284/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 744/2014)))
Número de expediente1490/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1490/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1490/2015 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTES: ********** Y **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D.C.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de abril de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1490/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de Sonora, **********, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo contra el laudo de veinte de mayo de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral número **********, por la Junta mencionada, seguido por los quejosos, en contra de Taller de Carrocerías Califas, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuya presidenta en auto de veinticinco de junio de dos mil catorce ordenó registrar con el número **********, la admitió a trámite y, finalmente, tuvo como partes tercero interesados a ********** y **********, sin que en el caso formularan alegatos o promovieran demanda de amparo adhesivo; así como al Ministerio Público de la Federación, para que, en su caso, formulara pedimento.


Por escrito presentado el siete de julio de dos mil catorce, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, **********, Agente del Ministerio Público de la Federación, con fundamento en el artículo 181 de la Ley de Amparo, presentó alegato ministerial en el que consideró que asistía la razón a la quejosa, en virtud de que, a su juicio, el laudo carecía de una adecuada fundamentación y motivación.


TERCERO. En atención a los oficios STCCNO/1833/2014 y STCCNO/3253/2014, suscritos por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se informó al Tribunal Colegiado del conocimiento que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, apoyaría en el dictado de las sentencias del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil catorce, la presidenta de este último órgano jurisdiccional acordó remitir el expediente de amparo y sus anexos al Segundo Tribunal Colegiado antes citado para que dictara la sentencia correspondiente en el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********).


Previos trámites de ley, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, dictó sentencia, en la que concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el presidente de la Junta responsable remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, copia certificada del laudo de diez de febrero de dos mil quince, dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Con motivo de lo anterior, por auto de once de marzo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a los quejosos y a los terceros interesados con las copias certificadas previamente referidas, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, **********, ********** y **********, en su carácter de quejosos, interpusieron recurso de inconformidad en contra del laudo de diez de febrero de dos mil quince, mediante el que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur del Estado de Sonora, residente en Ciudad Obregón, pretendía dar cumplimiento a la ejecutoria de veintiséis de septiembre de dos mil catorce.


SEXTO. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, con fundamento en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito del recurso de inconformidad referido en el antecedente inmediato anterior.


SÉPTIMO. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente del recurso de inconformidad **********, así como desecharlo por resultar notoriamente improcedente, al no enderezarse contra la resolución de la autoridad responsable, en relación con la calificación del acatamiento de la sentencia de amparo; de conformidad con los presupuestos básicos de procedencia del recurso de inconformidad, previstos en el artículo 201 de la Ley de Amparo.


De igual modo, advirtió que el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, no había declarado el cumplimiento de la sentencia de amparo, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, señaló que, en el supuesto de que el referido órgano colegiado dictara la resolución por la que tuviera por cumplida la ejecutoria, las partes estarían en posibilidad de impugnar tal determinación, con fundamento en el artículo 201 de la invocada Ley de Amparo.1


OCTAVO. En resolución de trece de octubre de dos mil quince, previos trámites ordenados en el acuerdo del veintinueve de abril de dos mil quince citado en el resultando que antecede, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin excesos ni defectos.


NOVENO. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, **********, ********** y **********, interpusieron recurso de inconformidad en contra de la resolución de trece de octubre de dos mil quince, en la cual el Tribunal Colegiado declaró cumplida, sin exceso ni defecto, la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de dos de diciembre de dos mil quince, ordenó formar el expediente 1490/2015; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


DÉCIMO. Por auto de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a los presidentes del Tribunal Colegiado del conocimiento y de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur del Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, para que remitieran los autos del expediente laboral ********** y, finalmente, ordenó se enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves veintidós de octubre de dos mil quince (foja 181 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintitrés del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintiséis de octubre al martes diecisiete de noviembre de dos mil quince, sin contar los días treinta y uno de octubre; uno, dos, siete, ocho, catorce, quince y dieciséis de noviembre, todos de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en términos de la Circular 29/2015.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes trece de noviembre de dos mil quince (foja 3 del presente expediente), en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del...

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