Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2899/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE ORIGEN.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.T. 186/2014))
Número de expediente2899/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2899/2014 [21]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2899/2014.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el tres de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en Oaxaca, Oaxaca, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de catorce de enero de dos mil catorce, emitido por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca, dentro del expediente laboral **********.


Mediante proveído de cinco de marzo de dos mil catorce, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, y ordenó se remitiera el expediente ********** formado en su índice, al Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, por considerarlo competente para conocer del asunto.


Por acuerdo de diez de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, aceptó la competencia planteada por el Juez Federal, registrándose al efecto el expediente relativo con el número A.D.186/2014; posteriormente, mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil catorce, admitió la demanda de garantías. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de veinte de mayo de dos mil catorce, donde resolvió conceder el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el once de junio de dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Por acuerdo de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, ordenó remitir el escrito de revisión y los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de treinta de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el que se registró con el número de expediente 2899/2014; asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de quince de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; así como los puntos primero y segundo, fracción III aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:


El recurso se promovió por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo.


La sentencia recurrida se notificó por lista el miércoles veintiocho de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes treinta de mayo de dos mil catorce al jueves doce de junio del mismo año.1


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado en el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el once de junio de dos mil catorce, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se estima que en la especie se satisfacen, en atención a las siguientes consideraciones.


Del contenido de la demanda de amparo promovida por la hoy recurrente se advierte que en el quinto concepto de violación, en su parte conducente, adujo lo siguiente:


Por tanto, es incuestionable que la seguridad social es un derecho humano irrenunciable, no obstante nuestro marco constitucional establece:


Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.


En ese contexto, es evidente que el derecho de toda persona que preste un servicio personal subordinado a otra ya sea moral o física, en el caso el DIF municipal y Municipio de Santa Lucía del Camino, gozará de los beneficios de seguridad social, siendo contrario a derecho el hecho de condicionar la seguridad social a la existencia de un convenio con alguna institución de seguridad social, pues de ser considerado de esta forma, se limitaría y condicionaría un derecho humano, violentando así todo ordenamiento legal.


Ahora bien, la Jurisprudencia que pretende aplicar la autoridad responsable de forma retroactiva fue aprobada en el año de 2002, antes de la reforma constitucional del 2011, reforma que modifica el artículo primero, estableciendo el principio pro persona y de convencionalidad, entre otros, principio que obliga al juzgador a respetar en todo momento los derechos humanos, a aplicar la norma más favorable a la persona y los tratados internacionales sobre una ley secundaria, siempre y cuando ésta resulte beneficiosa para la persona, por tanto, la jurisprudencia queda superada por las reformas constitucionales establecidas.


En ese contexto, es claro que la autoridad responsable, se encuentra en un rezago total ante tales reformas constitucionales que se han realizado, pues pretende coartarme de mi derecho a la seguridad social e imponerme la carga de la prueba, violando por completo el artículo primero constitucional, el cual establece que el Estado está obligado a proteger y salvaguardar los derechos humanos en relación al artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional.”


La sentencia...

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