Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 74/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha18 Marzo 2009
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 44/2007-A),DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 159/2008))
Número de expediente74/2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 74/2009

AMPARO EN REVISIÓN 74/2009

AMPARO EN REVISIÓN 74/2009.

QUEJOSO: **********.



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: carmina cortés rodríguez.



Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día dieciocho de marzo de dos mil nueve.



Cotejado:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, el Defensor particular de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R..


  1. ACTO RECLAMADO:


  • La resolución emitida el **********, por la responsable en el toca de apelación **********, en contra de del auto de formal prisión de **********, dictado en la causa penal ********** radicada en el Juzgado Cuarto de Distrito del Vigésimo Séptimo Circuito.

SEGUNDO.- El Defensor señaló como garantías violadas en perjuicio del quejoso las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó convenientes, que en lo que interesan al presente recurso se sintetizan a continuación:


  • Que el tipo penal contenido en el artículo 420, fracción V, del Código Penal Federal, en relación con la fracción IV del mismo precepto, es un tipo penal en blanco.


  • Que la fracción V del artículo 420 remite a las especies de flora y fauna indicadas en la fracción IV del mismo artículo, la cual a su vez hace referencia a las especies sujetas a “protección especial”, sin que del Código Penal Federal se advierta la definición o descripción de tal categoría.


  • Que el quejoso dañó la especie conocida como “**********” –**********, denominación científica-, la cual se encuentra bajo protección especial conforme a la Norma Oficial Mexicana 059-SEMARNAT-2001, también conocida como NOM-059-ECOL-20011.


  • La norma en cuestión es una disposición del Poder Ejecutivo expedida por la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales, aplicable en la esfera administrativa, que no reviste el proceso legislativo necesario para la creación de una ley, previsto en los artículos 71 y 72 constitucionales, por tanto, es una disposición similar a un reglamento. Así, el dispositivo penal reenvía a una disposición de carácter administrativo, lo que resulta inconstitucional.


En este punto se refiere a la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ATAQUES A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN Y RESERVA ABSOLUTA DE LEY”, cuya aplicación solicita por analogía.

  • Reitera que el tipo imputado al quejoso es un “tipo penal en blanco”, toda vez que para conocer cuales son las especies que se encuentran sujetas a “protección especial” es necesario acudir a un ordenamiento que no tiene el carácter de ley en sentido formal y material, por ser una disposición administrativa, expedida por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.


TERCERO.- Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil siete, el Magistrado del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó su registro con el número **********.


Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil siete, el Magistrado del Tribunal Unitario en mención, requirió al Defensor del quejoso que aclarara la demanda de garantías en cuanto a las autoridades responsables y los actos reclamados. En atención a lo narrado, el Defensor del quejoso, por escrito de diez de diciembre de dos mil siete, desahogó la vista ordenada en los siguientes términos:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;


  1. Congreso de la Unión;


  1. Director del Diario Oficial de la Federación;


  1. Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y,


  1. Secretario de Gobernación.


De quienes reclamó la promulgación, aprobación, sanción y publicación del artículo 420, fracciones IV y V del Código Penal Federal, asimismo demandó la inconstitucionalidad del precepto.


Una vez culminados los trámites de ley, el seis de marzo de dos mil ocho el Magistrado del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, emitió resolución en el sentido de sobreseer en cuanto a los actos imputados al Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y negar la protección constitucional en lo que atañe al resto de los actos y autoridades indicadas.


El Magistrado del Tribunal Unitario al resolver el asunto hizo suyas las consideraciones que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de votos, al resolver el diverso amparo directo en revisión 886/2007, bajo la Ponencia de la Señora Ministra O.S.C. de G.V., en el que se analizó la constitucionalidad del artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal. Bajo tales directrices, determinó en síntesis lo siguiente:


  1. Que el artículo 420, fracciones IV y V, del Código Penal Federal, se ubica dentro del Título Vigésimo Quinto, “Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental”, Capítulo Segundo, denominado “De la biodiversidad”, del Código Penal Federal.


A continuación se refiere a los elementos y características del delito en cuestión, e indica que el bien jurídico tutelado es la protección de los recursos naturales, flora y fauna, las especies animales y acuáticas, los ecosistemas, la preservación del equilibrio ecológico en las zonas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, por lo que el injusto tiene una finalidad primordialmente preventiva, derivada de la naturaleza irreversible del daño que la conducta humana ha ocasionado al medio ambiente, que esas acciones sean castigadas penalmente.

En otro aspecto se refiere a la facultad del Congreso de la Unión para fijar e imponer penas por las faltas y delitos a nivel federal, así como al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, al de taxatividad y el de reserva irrestricta de la norma punitiva.


Agrega que de los conceptos de violación y de los antecedentes del acto reclamado, el proceso se instruyó al quejoso por el delito ambiental previsto en la fracción V del artículo 420 del Código Penal Federal, la que remite a la diversa fracción IV del mismo precepto, en razón de que el Juzgador Ad Quem consideró que las actuaciones valoradas eran eficaces para acreditar el cuerpo del delito ambiental relativo a la biodiversidad en la modalidad de dañar ********** conocida como “**********”, identificada como su nombre científico de **********, la cual resultó afectada por la conducta del quejoso, y es una especie que se incluye en el listado de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil dos, bajo protección especial por encontrarse amenazada su población.


La autoridad de Alzada fundó su determinación en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, denominada “Protección Ambiental, Especies Nativas de México de F. y Fauna Silvestres, Categorías de Riesgo y Especificaciones para su Inclusión, Exclusión o Cambio, Lista de Especies en Riesgo”, apartado 3.2.4, en el que se precisa: “Aquellas especies o poblaciones que podrían llegar a encontrarse amenazadas por factores que inciden negativamente en su viabilidad, por lo que se determina la necesidad de propiciar su recuperación y conservación o la recuperación y conservación de poblaciones asociadas”.


Por otra parte, el Magistrado se refiere a la naturaleza jurídica de las Normas Oficiales Mexicanas, y al principio de accesoriedad del derecho penal –en relación con el derecho administrativo-, y reitera las consideraciones de la Primera Sala en cuanto a los principios de legalidad, taxatividad y reserva absoluta de ley en materia penal, así como al concepto de “tipo penal en blanco”.


Expone que resulta válido afirmar que el artículo 420, fracciones IV y V, del Código Penal Federal, que integran el delito de daño a especies de fauna silvestre acuática, bajo protección especial por estar amenazada, al complementarse con la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, no resulta violatorio del principio de reserva legal ni de exacta aplicación de la ley, ya que se trata de elementos accidentales u ocasionales, tales como la catalogación de las especies en peligro de extinción,...

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