Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2006-PL )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 16/2006-PL
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: R.RECL. 13/2005, 14/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. IMPORC. 60/2002)
Fecha30 Agosto 2006
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2002-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2006-SS.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2006-SS.

SUSCITADA ENTRE el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito y el entonces sexto tribunal colegiado del décimo sexto circuito, actualmente segundo tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo sexto circuito.




PONENTE: M.M.b.L. ramos.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de marzo de dos mil seis.


Vo.Bo.:


V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro, y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. J.M. de Alba de Alba, en su carácter de Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, mediante oficio 220, recibido el veinticinco de enero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el recurso de revisión 403/2005, promovido por “**********”, **********, resuelto el siete de noviembre de dos mil cinco, contra el que sustenta el entonces Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 232/2005, promovido por “*********”, *********, el treinta de septiembre de dos mil cinco, concluyendo, en lo conducente, que:


De lo antes expuesto el suscrito considera que ante un mismo problema se arribó a soluciones diferentes, ya que en ambos casos se reclamó la aprobación, autorización y expedición de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011-SCFI-2004, instrumentos de medición -sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos- especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de noviembre del 2004, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, modificó el auto recurrido, considerando que se actualizaba una causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VI y 114, fracción I, de la Ley del Amparo, debido a que la N. tildada de inconstitucional, debe considerarse como heteroaplicativa, es decir, que las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la citada, no surge por su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación. --- En tanto, que el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, declara fundado el recurso de revisión, desde la perspectiva de que la N. tildada de inconstitucional Normal Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011-SCFI-2004, denominada instrumentos de medición -sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos- especificaciones, métodos de prueba y de verificación, es una disposición de carácter autoaplicativa, basada esta afirmación en el concepto de individualización incondicionada, en virtud de que contiene lineamientos o directrices que en forma obligatoria, desde el inicio de su vigencia, deben observarse en el despacho de gasolina y de otros combustibles líquidos. --- Por lo anterior, se considera que puede existir contradicción de tesis con relación a la clasificación de las normas impugnadas, en cuanto a determinar si estas son de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.”


SEGUNDO. La Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil seis, ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis número 16/2006-SS; y, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito y Sexto del Décimo Sexto Circuito, este último actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, copias certificadas de las ejecutorias intervenientes en la posible contradicción de tesis denunciada, de no existir impedimento legal alguno, a fin de estar en condiciones de acordar lo procedente.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas requeridas, por auto de Presidencia de veintitrés de febrero de dos mil seis, se determinó que la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis y se ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.


Mediante certificación judicial de dos de marzo de dos mil seis, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justifica de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República comprende del dos de marzo al dieciocho de abril de dos mil seis.


Por auto de dos de marzo de dos mil seis, se turnó el expediente a la M.M.B.L.R., para la elaboración del proyecto de resolución relativo.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento contenido en el oficio número DGC/DCC/367/2006, en el sentido de que, sí existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio sostenido por el entonces Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a una de las materias en que se especializa esta Sala, a precisar, la Administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el Magistrado J.M. de Alba de Alba, en su carácter de Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo órgano jurisdiccional resolvió el recurso de revisión 403/2005, promovido por “*********”, *********, el siete de noviembre de dos mil cinco.


De ahí que, si la denuncia fue hecha por uno de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito que resolvió un asunto materia de la posible contradicción; es evidente, que la misma proviene de parte legitima.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que la motivaron y que a continuación se transcriben.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el recurso de revisión 403/2005, promovido por “*********”, ********* el siete de noviembre de dos mil cinco, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


“…QUINTO. Con respecto a los actos que se reclaman de las autoridades responsables, Director General de Normas, dependiente de la Secretaría de Economía y, Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes, en la emisión y publicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-EM-011-SCFI-2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de noviembre del dos mil cuatro, este Tribunal en términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, advierte una causal de improcedencia, la cual por ser una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia, en tal virtud, se hace innecesario atender los agravios expresados por la recurrente. --- Conviene precisar, que la persona moral quejosa, en sus conceptos de violación, arguye esencialmente que la Norma Oficial Mexicana, número NOM-EM-011-SCFI-2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de noviembre del dos mil cuatro, deviene inconstitucional en atención a que no se encuentra fundada ni motivada, ya que las consideraciones que manifiesta la autoridad, no cuentan con un apoyo, no son precisas ni expresan las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas. --- Dentro del rubro de la indebida motivación, la quejosa argumentó: que incumplió con lo dispuesto por el numeral 34 del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización; que viola la garantía de seguridad jurídica,...

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