Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1628/2012)

Sentido del fallo11/07/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha11 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 629/2011))
Número de expediente1628/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1628/2012.

amparo directo en revisión 1628/2012.

quejosA: **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

secretario: J.A.H.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil doce.

Vo. Bo.

V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil once en la Oficialía de Partes Común de la Primera, Segunda y Tercera Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Torreón, Coahuila; **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su autorizado, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil once dictada por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal citado, en el juicio de nulidad **********.



SEGUNDO. El quejoso señaló como precepto constitucional violado el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, cuyo M.P., mediante auto de veintiséis de octubre de dos mil once, la admitió y registró con el número 629/2011. Posteriormente, y una vez sustanciado el procedimiento, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil doce, dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Remítase el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que esté en posibilidad de decidir lo que corresponda, en términos del último considerando de este fallo. Asimismo, envíese el disco compacto que contiene esta ejecutoria.”


Por oficio número 96-B/2012 de veintiuno de febrero de dos mil doce, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, envió a este Alto Tribunal testimonio de la resolución señalada en el párrafo que antecede, al apreciar una probable contradicción derivada de la jurisprudencia P./J. 65/2010, del Pleno de la Suprema Corte, con los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; por lo que estimó procedente remitirle el presente asunto.


Por acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por recibido el oficio SGA/MFEN/610/2012, signado por el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, mediante el cual advirtió que el objeto de la solicitud del Tribunal Colegiado era el de sustituir la tesis de jurisprudencia P./J. 65/2010, por lo que se le devolvían los autos respectivos, en la inteligencia de que, una vez resuelto el asunto, se podría expresar a este Alto Tribunal las razones que justificaran la referida sustitución.


En fecha veintiséis de abril de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil once, emitida por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al fallar el juicio de nulidad **********”.


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado de Circuito para dictar el fallo anterior, en la parte que interesa, a la letra dicen:


QUINTO. Los conceptos de violación son infundados. --- En primer orden, es pertinente anotar que la ahora quejosa, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su representante legal **********, demandó la nulidad de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales ********** y ********** emitidas por el Delegado Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que manifestó lisa y llanamente conocer dichos créditos. A la demanda de nulidad, recayó el proveído de admisión de veinticuatro de enero de dos mil once, en el que entre algunas otras determinaciones, el magistrado instructor tuvo a ********** y **********, como autorizados de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. --- Mediante auto de catorce de abril de dos mil once, se tuvo a la demandada por contestando la demanda y acompañando las constancias relativas a los créditos y sus respectivas diligencias de notificación, por lo que de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 17 del citado ordenamiento legal, ordenó correr traslado a la actora a efecto de que dentro del término de veinte días ampliara su demanda de nulidad. --- **********, en su carácter de autorizado de la actora, formuló ampliación de la demanda de nulidad, lo que se acordó favorablemente mediante proveído de dos de junio de dos mil once, en el que se ordenó correrle traslado de ella a la demandada a efecto de que formulara su contestación. La Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Coahuila del Instituto Mexicano del Seguro Social, interpuso recurso de reclamación en contra del señalado auto que tuvo por presentada la ampliación de la demanda de nulidad. --- Admitido a trámite dicho recurso, el mismo quedó decidido mediante resolución de tres de agosto de dos mil once, en la que la Sala Regional determinó revocar el auto recurrido, para el efecto de que el magistrado instructor emitiera otro en el que tuviera por no interpuesta la ampliación de la demanda de nulidad, en virtud de que el autorizado en términos amplios del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, carece de facultades para ampliar el escrito inicial de demanda. --- Seguido que fue el juicio por sus demás etapas, concluyó mediante sentencia de veintidós de agosto de dos mil once, en la que la Sala Regional declaró que se acredita el supuesto de improcedencia, a que se refiere la fracción III del artículo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en que no se formulen conceptos de impugnación, y decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 9°, fracción II, del mismo ordenamiento legal. Esta sentencia es la que se reclama en el presente juicio de garantías. --- Expuesto lo anterior, se precisa que la quejosa expone diversas argumentaciones tendentes a poner de manifiesto que el artículo 5°, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es contrario a la garantía de acceso a la justicia tutelada por el artículo 17 constitucional, pues señala que dicho numeral impide: ‘…que los demandantes en los juicios de nulidad, puedan conceder facultades plenas a sus autorizados, para hacer valer sus derechos en la ampliación de la demanda… porque limitativamente establece las facultades específicas de las que gozan dichos autorizados, entre las cuales no se encuentra la posibilidad de ampliar la demanda, restringiendo así injustificadamente la posibilidad de que los demandantes accedan a una justicia pronta y completa…’, además de que el hecho de que el numeral no defina si el autorizado puede ampliar la demanda de nulidad, genera inseguridad jurídica, pues únicamente indica pueden formular promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, no obstante el interés del actor de que su autorizado ejerza todos los actos que conlleven la defensa de sus intereses jurídicos y que no sean personalísimos. --- Por otra parte, la quejosa sostiene que el artículo 5° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece de manera enunciativa, no limitativa, las promociones que el autorizado puede suscribir, por lo que de una interpretación amplia al numeral, debe concluirse que no limita la suscripción del escrito de ampliación de demanda, amén de que no sólo procede realizar simples gestiones procesales, sino está facultado para el autorizado. --- Como se adelantó ya, los señalados argumentos son infundados. --- A fin de poner en evidencia lo anterior, es preciso transcribir los artículos y , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: --- ‘Artículo 3°.’ (Se transcribe). ‘Artículo 5°.’ (Se transcribe). Como puede advertirse, estos preceptos disponen entre otras cosas, que el demandante o actor, es una de las partes en el juicio contencioso administrativo que se sigue ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; que la demanda debe ser presentada por el propio actor o por su representante legal; que el actor, por si o por conducto de su representante, está facultado para autorizar por escrito a un licenciado en derecho para que en su nombre reciba notificaciones, y la persona así autorizada podrá: --- a) Hacer promociones de trámite, --- b) Rendir pruebas, y --- c) Presentar alegatos e interponer recursos. --- Esto es, de la interpretación del último párrafo del artículo 5° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que el autorizado de la parte quejosa, no tiene facultades...

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