Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1032/2015)

Sentido del fallo28/06/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente1032/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 23/2015)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 183/2014 (CUADERNO AUXILIAR 524/2014))
Fecha28 Junio 2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


amparo en revisión 1032/2015

QUEJOSA: ADMINISTRADORA DE PERSONAL SINALOA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B. PORTILLO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 1032/2015, promovido en contra del fallo dictado el veintiuno de octubre de dos mil catorce, por el Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los artículos Noveno Transitorio, fracción XXV, del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del primero de enero de dos mil catorce; 77, tercer y quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y si el cálculo comparativo para verificar la existencia de UFIN, negativa de los ejercicios 2001 a 2003, calculada en términos del segundo párrafo de la fracción XXV, del citado artículo Noveno, son inconstitucionales por transgredir el principio de proporcionalidad tributaria.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley de Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil catorce,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, en el Distrito Federal, Administradora de Personal de Sinaloa, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la aprobación y promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley de Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, específicamente los artículos Noveno, fracción XXV, del citado Decreto y 77, tercer y quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.


  1. La quejosa señaló como garantía violada en su perjuicio, la contenida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como autoridades responsables, a las siguientes:


  • El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

  • El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil catorce,2 se declaró incompetente por razón de territorio para conocer del juico, y ordenó remitirlo a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con presidencia en Culiacán, al estimar que eran los competentes.


  1. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil catorce,3 el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, aceptó la competencia planteada y admitió la demanda de amparo con el mismo número **********.


  1. En audiencia de catorce de agosto de dos mil catorce4, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, en cumplimiento a la Circular CAR 3/CCNO/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, remitió el juicio a la Oficina de Correspondencia Común de Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, a fin de que fuera turnado al Juzgado de Distrito en turno de dicha Región, para que dictara la sentencia correspondiente.



  1. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, tuvo por recibido el juicio que radicó con el mismo número **********.



  1. Al respecto el P. de la República y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al rendir sus informes justificados como autoridades responsables en el juicio de amparo, plantearon las siguientes causales de improcedencia:


-Que con fundamento en los artículos 61, fracción XII y 63, fracción V, en relación con el artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo, debe sobreseerse el juicio, toda vez que las normas reclamadas no le causan una afectación a la quejosa, pues es necesario que primero se realice el reparto de utilidades o dividendos, lo cual no se ha hecho.


-Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 62, fracción XXIII de la Ley de Amparo, toda vez que el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil catorce, podría afectar a la quejosa hasta que presente la declaración anual correspondiente al ejercicio 2014 y no antes, pues es cuando determinara la utilidad fiscal neta del ejercicio y restara al resultado fiscal del ejercicio, las participaciones de los trabajadores en las utilidades de la empresa.


  1. Seguidos los trámites de ley, el veintiuno de octubre de dos mil catorce, el Juzgado de Distrito dictó sentencia,5 en la que resolvió: i) declarar infundadas las causales planteadas por las autoridades responsables; ii) sobreseer el juicio respecto del acto reclamado al Congreso de la Unión, consistente en la emisión del decreto controvertido y; iii) negar el amparo a la quejosa respecto del artículo 77, párrafos tercero y quinto y noveno transitorio, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el diez de noviembre de dos mil catorce,6 ante Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien lo remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, el cual mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil quince, lo tuvo por admitido.



  1. Mediante escrito depositado en el Servicio Postal Mexicano el treinta de enero de dos mil quince,7 el Delegado del Presidente de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva.


  1. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil quince,8 el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, tuvo por admitido el recurso de adhesión.



  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, mediante se sentencia de trece de agosto de dos mil quince9, resolvió: i) declarar firme el primer resolutivo de la sentencia recurrida, ii) determinar inoperantes los agravios expuestos por el Presidente de la República, en el recurso de revisión adhesiva, relacionados con la procedencia del juicio de amparo y; iii) declararse incompetente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 77, párrafos tercero y quinto de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Noveno, fracción XXV, de la citada ley, por lo que ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho recurso de revisión, a través del oficio número P3-IV-419/1510.



  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil quince,11 lo registró con el número 1032/2015, ordenó notificar a la autoridad responsable y finalmente, reservó el turno del expediente hasta en tanto este Alto Tribunal emitiera criterio respecto tema central abordado en el asunto.



  1. El cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –conforme a lo acordado en sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, celebrada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal-, ordenó remitir el presente asunto a la Comisión 77 de Secretarios de Estudio y Cuenta “Impuesto sobre la Renta dos mil catorce (Tercera)”, asignada al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en la cual se incluyó el tema: “Recalculo de la UFIN (Artículo Noveno, fracción XXV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta y “Recalculo de la UFIN, se aduce que a partir de 2014, dicho concepto se determina de manera diversa a como se calculaba hasta 2013 y la PTU se aplica en forma distinta (artículos 10, 16, 49 párrafo segundo, 77 de la Ley del ISR y Noveno, fracción XXV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta”.



  1. Por sesión privada de trece de junio de dos mil dieciséis, el Pleno de este Alto Tribunal, aprobó la propuesta consistente en que los asuntos asignados a las comisiones fiscales, incluida la número 77, se resolvieran por la Sala de la adscripción del Ministro encargado.



  1. Con fecha tres de abril de dos mil diecisiete, esta Primera Sala, se abocó al conocimiento del asunto para su...

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