Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2009 )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente 326/2009
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 146/2008), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 177/2009)
Fecha23 Septiembre 2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CUARTO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2009

contradicción de tesis 326/2009 suscitada entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y cuarto, AMBOS en materia administrativa del tercer CIRCUITO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: H.M.A.Z.





Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil nueve.




COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinte de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Hugo Gómez Ávila integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por ese Tribunal al resolver el juicio de amparo directo 177/2009, y por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 146/2008.


El escrito mediante el cual se denunció la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:


Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 197-A y 197-B de la Ley de A. en vigor, así como en el Acuerdo del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido en sesión celebrada el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y modificado el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa, relativo al trámite que debe seguirse respecto de las denuncias de contradicción de tesis, el Magistrado Hugo Gómez Ávila, integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, comparezco a denunciar la posible contradicción de criterios, entre este Tribunal y el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito. El criterio sustentado por los integrantes de este órgano colegiado, al resolver por mayoría de votos el juicio de amparo 177/2009, en sesión de dieciocho de junio de dos mil nueve, consistente en que: “Pero, de conformidad con el citado artículo 50 de dicho ordenamiento legal, debe de dilucidar de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio. Por esos motivos, si la ahora quejosa planteó en el segundo y tercer concepto de anulación del escrito de demanda, argumentos para que la sala fiscal declarara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada que determinó un capital constitutivo, de conformidad con el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es claro, que la sala fiscal debió analizar los referidos conceptos de anulación, pues de resultar fundados, provocarían la nulidad lisa y llana que la actora pretendió, lo que redundaría en mayores beneficios para ella, ya que las facultades de la autoridad competente quedarían supeditadas no sólo a fundamentar debidamente su competencia material para dar de baja a **********, sino a resolver debidamente sobre la procedencia o no de la baja de este último, y en consecuencia sobre la determinación o no del capital constitutivo. ---- En consecuencia, al haber constreñido la sala fiscal a examinar de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia material de dicha autoridad, y declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, de conformidad con los artículos 51, fracción II, y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, omitiendo el análisis de los conceptos de anulación “segundo” y “tercero”, que de resultar fundados, traerían mayores beneficios a la actora, es evidente la violación a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por lo que, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra, en la que con plenitud de jurisdicción examine los referidos conceptos de anulación del escrito de demanda.”. ---- Por su parte, el citado Cuarto Tribunal Colegiado mencionado, al resolver el amparo directo 146/2008, en sesión de dos de octubre de dos mil ocho, concluyó en su parte medular: “…En esas condiciones, no le era permisible a la Sala Regional, analizar los demás temas de legalidad alegados, ni dar lineamientos a la autoridad demandada, en cuanto al fondo del asunto, pues, dada la insuficiente fundamentación de la competencia, no se tiene certeza de que el fallo haya sido emitido por quien carece de atribuciones legales o, al menos, no explicitó suficientemente las normas que le permiten actuar en el sentido que lo hizo. De ahí que, en primer término, es menester dilucidar la cuestión de la competencia de la emisora, sin que sea posible abordar el estudio de los demás temas de legalidad a fin de dar lineamientos a la demandada, a más de que, como señaló ese Alto Tribunal, la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por cuestiones de competencia, genera un beneficio de tal rango que formalmente no admite uno mayor para el actor.”. ---- Los datos del asunto mencionado en el párrafo anterior, se obtuvieron de la página de la red jurídica del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. ---- Al respecto, el suscrito considera que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; ello, porque ya quedó definido en la contradicción de tesis 164/2007-SS, lo cual es coincidente con mi voto emitido en contra de la ejecutoria de este Tercer Tribunal Colegiado. ---- Sin embargo, considero que la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe apartarse del mencionado criterio, consistente en que sobre las cuestiones de fondo debe analizarse, en primer orden, sobre la competencia de la autoridad correspondiente en sus diversas versiones, como lo son la incompetencia misma, la indebida fundamentación de la competencia, o la insuficiente fundamentación de la competencia. Lo anterior, por las siguientes razones. ---- Debe darse preferencia al estudio de cuestiones de fondo alegadas por el actor que, de resultar fundadas, implicaría que la autoridad correspondiente ya no le vuelva a molestar; ello a pesar de que pudiera determinarse, al estudiar otro concepto de anulación o bien por estudio oficioso que hiciera la Sala respectiva, que la autoridad correspondiente carece de competencia o bien se pone en duda la misma por alguna insuficiente fundamentación de sus facultades. ---- Es decir, lo que preferentemente debe tener lugar es la cuestión de fondo, sin que interese si la autoridad respectiva tiene o no competencia, o fundó indebidamente o con insuficiencia, su competencia, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad que emite el acto impugnado, estima que sí es competente, de manera tal que por ejemplo, en los aspectos vinculados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta es la que le reprocha al gobernado alguna acción u omisión, desde luego al través de sus dependencias que tiene en todo el territorio nacional, por lo que, verbigracia, si un crédito está prescrito, de resultar que tiene razón el contribuyente, ninguna autoridad de la Secretaría de Hacienda, sea competente o no, podrá válidamente fincarle de nuevo el crédito ante la prescripción que se decretaría del mismo, por lo que debe estudiarse el fondo correspondiente que es la principal pretensión del actor. ---- Consecuentemente, con el criterio que pongo a consideración del Máximo Tribunal de Justicia del País, la justicia fiscal y administrativa se verá impartida con expeditez, porque las pretensiones de los gobernados se dilucidarán de fondo y los juicios se verán concluidos en un menor tiempo. Por tanto, si el propio actor en un juicio de nulidad no quiere que el acto quede insubsistente por cuestiones como las ya referidas sobre competencia, porque ello implicaría que la autoridad en un nuevo acto fundara su competencia adecuadamente o la autoridad competente emita otro acto en su contra, lo que generaría, a su vez, la promoción de un nuevo juicio, no hay razón válida para posponer la solución definitiva del fondo del asunto, en especial cuando el actor, como se dijo, no desea ese tipo de nulidades y la autoridad responsable del acto estima ser competente para emitirlo. ---- Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, solicito a la Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modifique el criterio que con carácter de jurisprudencia tiene establecido, que consiste en que es prioritario el estudio de las cuestiones de competencia sobre el correspondiente a los demás temas que se exponen en el juicio de nulidad, que de resultar fundados, la autoridad correspondiente ya no podría, válidamente, molestar al gobernado, o bien, le daría la razón conforme a su pretensión. ---- Para el supuesto de que la propuesta anterior no tuviera éxito, entonces ruego a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordene redactar la jurisprudencia relativa o bien resuelva de fondo esta nueva contradicción, para que se genere la elaboración de una nueva jurisprudencia, en el sentido de que es prioritario el estudio de la competencia; ello con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en torno a esa cuestión, pues cuando menos en el Tercer Circuito, sobre la misma se están dando resoluciones contradictorias.”


SEGUNDO. Por oficio número OF. SSGA-V-35774/2009, de fecha veinte de agosto...

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