Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2561/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 300/2017, RELACIONADO CON LA R.F. 150/2017))
Número de expediente2561/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2561/2018


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2561/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: jORIMAR GASOLINEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2561/2018, interpuesto por JORIMAR Gasolineros, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil dieciocho por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 300/2017, relacionado con la revisión fiscal 150/2017.


  1. ANTECEDENTES


Juicio de origen. Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, J., “Jorimar Gasolineros”, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal José Martín Pérez, demandó al Administrador Desconcentrado Jurídico de J. “2”, al Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de J. “2” y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-31-02-2015-3871, de cinco de julio de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de revocación, por la cual confirmó la diversa contenida en el oficio 500-31-00-06-03- 2016-8923, de tres de febrero de dos mil dieciséis, mediante la cual, se le determinó un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas; asimismo, demandó al Instituto Nacional de Estadística, únicamente por lo que respecta al índice nacional de precios al consumidor.


El treinta de junio de dos mil diecisiete, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, J., dictó la sentencia correspondiente, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada contenida en el oficio número 600-31-02-2015-3871, así como de la determinante del crédito fiscal contenida en el oficio número 500-31-00- 06-03-2016-8923, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva en la que reiterara lo que no fue motivo de ilegalidad y se abstuviera de considerar como ingresos gravados los que fueron desvirtuados, es decir, los depósitos realizados a la cuenta bancaria de la moral quejosa, número **********, de la institución financiera BBVA BANCOMER, Sociedad Anónima, en los meses de febrero y marzo de dos mil catorce, en cantidad total de **********y en los días catorce de marzo, dos de abril y trece de mayo, todos de dos mil catorce, en cantidad total de **********, por tratarse de préstamos realizados por la empresa Grupo Gasolinero Samara, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que la determinación presuntiva efectuada por la autoridad demandada, respecto de dichas cantidades resultaba ilegal, teniendo así por actualizada la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Amparo y conceptos de violación. Inconforme con tal determinación, el quejoso, mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, J., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


En la demanda de amparo se impugnó el artículo 32, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación que establece los supuestos en que un contribuyente puede modificar sus declaraciones una vez iniciado las facultades de comprobación (cuando sólo se incrementen ingresos; sólo se disminuyan deducciones, pérdidas, cantidades acreditadas o compensadas; o bien, constituya una obligación por disposición de Ley). Al respecto, toda vez que impide que sean tomadas en consideración las declaraciones complementarias presentadas una vez iniciadas las facultades de comprobación, lo que genera una mensuración incorrecta de la capacidad contributiva de la contribuyente.


Así mismo, manifestó que la Sala responsable interpretó indebidamente el último párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, ya que aplicó de manera extensiva la prohibición ahí contenida, relativa a que no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores, cuando éstas tengan repercusión en el ejercicio que se revisa, donde deben incluirse tanto las declaraciones que se presentan por períodos como aquellas que se presentan por ejercicios, pues a juicio de la resolutora, la ley no hace distinción alguna en ese sentido.


Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de antecedentes declaró infundados e inoperantes los argumentos de la quejosa al considerar que la obligación de presentar declaraciones es de naturaleza formal, y en consecuencia no le resultaban aplicables los principios de justicia tributaria, entre ellos el de proporcionalidad.


Para sustentar invocó lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 375/2010 de la que derivó la jurisprudencia P./J. 8/2012 (10a.)1.


Revisión y agravios. La sociedad quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer en sus agravios argumentos para desvirtuar la calificativa de inoperancia que otorgó el Tribunal Colegiado a su concepto de violación en materia de constitucionalidad. En esencia argumentó lo siguiente:


  • Que contrariamente a lo argumentado por el Tribunal Colegiado, el criterio invocado no es aplicable al caso porque aunque se trata de una obligación formal, incide directamente en la obligación sustantiva.


  • Por tanto si el artículo 32, último párrafo del Código Fiscal impugnado establece limitantes en elementos que integran el cálculo del impuesto, como lo es la información correspondiente a las deducciones fiscales al restringir la posibilidad de modificar su declaración una vez iniciadas las facultades de comprobación, es lógico que tiene una incidencia directa en la obligación sustantiva.


  • Por otro lado, reitera los conceptos de violación en lo que adujo violación al principio de proporcionalidad, legalidad y seguridad jurídica, así como su solicitud de que se aplica la interpretación mas favorable, atendiendo al marco jurídico de los derechos humanos



  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX2, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo3; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20135.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II6, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando7:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En...

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