Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1412/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 118/2016))
Número de expediente1412/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1412/2017

QUEJOSO: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 1412/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el expediente número **********.1



  1. Antecedentes2


Los hechos que dieron lugar al asunto, según narrado por la víctima, consistieron en que en junio de 2014, ********** contactó vía telefónica a la víctima, a quien conocía desde hacía 5 años y con quien había mantenido una relación sentimental durante los últimos dos años. En dicha llamada, la amenazó para que se reuniera con él, diciéndole “a ver hija de tu puta madre, que no entendiste que tú haces lo que yo quiera o qué piensas, que ya pasó el tiempo y que no sigues siendo mía, así que sales y me resuelves las dudas”.3


La víctima relató que le tenía mucho miedo al quejoso, ya que durante los años que mantuvieron una relación de pareja, constantemente la amenazó con hacerle daño a su familia, con golpearla o con enseñar los videos que él tomaba cuando tenían relaciones sexuales.4 De tal manera, por miedo a que el quejoso fuera a entrar a la fuerza a su casa o a lastimar a su mamá -con quien vivía-, decidió reunirse con él.


Una vez juntos, ********** le enseñó una pistola a la víctima y le ordenó subirse al coche, donde le quitó su celular. La llevó a un hotel y ya adentro le dijo que “se iba a dejar coger aunque no quisiera y que si hacía o decía alguna mamada la mataba ahí mismo”,5 la jaló del brazo y la llevó a una habitación. Una vez adentro, trató de besarla en la boca, pero como la víctima no se dejó, le mordió la mejilla y le golpeó la cabeza dos ocasiones. Después, la obligó a desvestirse y a realizarle sexo oral y cuando quiso negarse a tener relaciones sexuales, le jaló el pelo para forzarla.


La víctima destacó que estaba paralizada por el miedo. El quejoso antes la había grabado teniendo relaciones sexuales sin su consentimiento y le decía que si no hacía lo que él quería, la iba a golpear e iba a enseñar los videos.6 Asimismo, la obligaba a mantener relaciones sexuales con su esposa, ordenándole que la complaciera porque si no lo hacía, algo malo le iba a pasar a su familia.


Por su parte, el quejoso durante el juicio alegó que las declaraciones de la víctima eran falsas, toda vez que las relaciones sexuales siempre habían sido consensuadas y que ella sí permitía que la grabaran durante las mismas, con la condición de que no saliera su cara.


Ante la denuncia de la víctima, se siguió el procedimiento indicado el cual culminó en un juicio oral por el delito de violación, en el cual fue absuelto en primera y segunda.7 La víctima promovió juicio de amparo directo, el cual le fue concedido para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia dictada en el toca de apelación y se emitiera una nueva partiendo de que sí existió violencia moral por parte de ********** a la víctima, y así se pronunciara sobre la acreditación de los elementos del delito de violación y, en su caso, la plena responsabilidad del imputado en su comisión.


En cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo, la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca dictó una nueva sentencia en la que, dando credibilidad al testimonio de la víctima, concluyó que ********** era penalmente responsable por el delito de violación, por lo que le impuso una pena de prisión de 12 años 6 meses y un pago de $32,841.55 pesos por daño moral.


En desacuerdo, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el que alegó esencialmente:8 (i) que el análisis de la perspectiva de género realizado viola sus derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal; además dicho estudio se limita a victimizar al género femenino y a denigrarlo por ser hombre; (ii) inobservancia del principio de inmediación en virtud de que como las pruebas no fueron desahogadas ante la Sala responsable, sino ante el Tribunal de Juicio Oral, aquéllas no pudieron apreciar los gestos, actitudes y pormenores ocurridos en las audiencias; y (iii) transgresión a los derechos de certeza jurídica y exacta aplicación de la ley en materia penal.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió negar el amparo solicitado porque,9 (i) el argumento de que la autoridad responsable hizo una victimización del género femenino es infundado, ya que del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por género, todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con perspectiva de género; (ii) juzgar con perspectiva de género conlleva un estándar de valoración probatoria especial, toda vez que los delitos de abuso sexual generalmente ocurren en secrecía, por lo que se le debe otorgar un valor preponderante a la información testimonial de la víctima; (iii) contrario a lo aludido por el quejoso, no se le condenó por su condición de género, sino porque la suma de indicios en el caso acreditan una relación de sometimiento y miedo de la víctima, lo que conlleva a su responsabilidad penal; y (iv) el principio de inmediación no fue transgredido, toda vez que al para resolver el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada analizó toda la información del asunto y con base en ella determinó que lo correcto era revolcar la sentencia absolutoria.


Por otra parte, en suplencia de deficiencia de la queja, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la individualización de las penas impuestas al quejoso y determinó que son correctas y no violentan sus garantías individuales.


Inconforme con la sentencia que le negó el amparo, ********** interpuso un recurso de revisión. En dicho escrito, el recurrente argumentó, entre otras cuestiones,10 que (i) la autoridad responsable atendió a una perspectiva de género errónea, en virtud de que las consideraciones se reducen a que la víctima es mujer, colocándola en un plano de superioridad por ese hecho; (ii) la autoridad no debió considerar como situación incriminatoria la calidad de “pareja machista” (hombre violento y agresivo) del quejoso, ya que eso violentó su derecho de igualdad por haberlo discriminado; (iii) la autoridad responsable no se ciñó a los lineamientos relativos a juzgar con perspectiva de género, ya que la versión de la víctima no está corroborada con otros medio de prueba; y (iv) se violó el principio de inmediación ya que el artículo 4° del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México refiere que los jueces deben tomar conocimiento personal del material probatorio y escuchar directamente los argumentos de las partes, situación que en el caso no aconteció.


  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,11 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.12 Ahora bien, a la luz de los conceptos de violación, consideraciones del Tribunal Colegiado y agravios, resulta procedente.13


En efecto, en algunas de sus consideraciones el Tribunal Colegiado realizó un análisis de la impartición de justicia con base en una perspectiva de género, a partir de una interpretación de los artículos primero y cuarto de la Constitución General. En este sentido, sostuvo que los casos de violación debían juzgarse con perspectiva de género y que por tanto debía darse valor preponderante a la declaración de la víctima.


Consideraciones que fueron atacadas por el recurrente, al argumentar que era contrario a la perspectiva de género darle credibilidad al testimonio de la víctima de delitos sexuales, ya que dicha versión debía estar corroborada con otros medios de prueba. Consideró que en el caso eso no ocurrió porque el actuar precedente de la víctima es un indicio de que ya había tenido relaciones sexuales de forma voluntaria con él, sin que mediara violencia física o moral.


Esta cuestión es, además, de importancia y trascendencia, ya el asunto implica el deber de los jueces de juzgar los casos de violencia sexual con perspectiva de género.


De esta manera, en el caso se presenta una cuestión de constitucionalidad que debe resolver esta Suprema Corte: ¿los jueces, al juzgar con perspectiva de género, deben darle un valor fundamental a la declaración de la víctima para acreditar hechos constitutivos de violencia sexual?


No pasa inadvertido a esta Primera Sala que ya se resolvió un amparo en el presente asunto. Sin embargo, en dicho juicio lo único que se determinó como cosa juzgada fue la acreditación de uno de los elementos del tipo de violación –la existencia de la violencia moral-, mientras que ahora se discute si los argumentos sobre perspectiva de género son adecuados para acreditar la responsabilidad penal del quejoso por el delito de violación. Por lo tanto, no precluyó el derecho del quejoso para impugnar dichas consideraciones.


Por otra parte, esta Primera Sala advierte que el quejoso también argumentó que se violó el principio de inmediación ya que el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México refiere que los jueces deben tomar conocimiento personal del material probatorio y escuchar directamente los argumentos de las partes, situación que en el caso no aconteció. No obstante, se considera que dicho tema no es importante y trascendente ya que dada las particularidades...

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