Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1511/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 274/2015))
Número de expediente1511/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectangle 2



RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1511/2015

Recurso de reclamación: 1511/2015

recurrente: **********


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ

asesora: isabel montoya ramos


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1511/2015, interpuesto en contra del Acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido el treinta de octubre de dos mil quince, en el expediente relativo al amparo directo en revisión**********.


COTEJÓ:

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. El veinticuatro de junio de dos mil quince, ********** promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil quince, pronunciada en el toca penal ********** por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En esta resolución se determinó:


  1. Modificar la sentencia de primera instancia, en la que el juez de la causa declaró penalmente responsable al quejoso por la comisión del delito de violación equiparada agravada1, porque consideró que no se encontraba acreditada la agravante relativa a la violencia física;

  2. Fijar el grado de culpabilidad en el punto mínimo, por lo cual le impuso la pena de diez años de prisión2.


El treinta de septiembre de dos mil quince, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito por unanimidad de votos resolvió negar el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. El veintidós de octubre de dos mil quince, ********** interpuso un recurso de revisión contra la referida sentencia del Séptimo Tribunal Colegiado.


El treinta de octubre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del amparo directo en revisión ********** y determinó desecharlo en los términos siguientes:

“ … Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios de la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse”.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, el diecisiete de noviembre de dos mil quince, el ahora recurrente interpuso el presente recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El veinticuatro de noviembre de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente del recurso de reclamación con el número 1511/2015 y admitió dicho recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir. Asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El veinte de enero de dos mil dieciséis, el P. de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de reclamación; acordó que la Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Máximo Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente3. De las constancias de autos se advierte que el proveído de Presidencia le fue notificado personalmente el once de noviembre de dos mil quince4, por lo que surtió sus efectos el día doce siguiente. Así, el plazo de tres días que señala el artículo referido corrió del trece al dieciocho de noviembre de dos mil quince, descontándose los días catorce y quince por ser sábado y domingo. También se descuenta el día dieciséis de noviembre por ser inhábil, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de reclamación fue presentado el diecisiete de noviembre de dos mil quince5, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Agravios. En el recurso de reclamación, en síntesis, el recurrente señaló lo siguiente:


  1. Se transgredió el artículo 88 de la Ley de Amparo porque la autoridad responsable omitió dar cabal cumplimiento al concepto de violación referente a la agravante con ventaja, ya que sólo señaló que estaban acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito.

  2. No se encuentra acreditado el cuerpo del delito de violación equiparada ni su agravante6.

  3. No se llevaron a cabo las diligencias tendientes a comprobar que el sujeto pasivo por una parte es incapaz y por la otra no comprende el significado del hecho. Por lo tanto, no es posible que se actualice el delito de violación equiparada, aunado a que existe insuficiencia probatoria para comprobarlo.

  4. Se violan las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque al recurrente se le privó de la libertad sin que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento. Además se le impuso una pena que no está decretada por la ley exactamente aplicable al delito de que se trata, y no se funda ni motiva la causa legal del procedimiento.

  5. No se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal del inculpado con los elementos de prueba que obran en autos (declaraciones de los policías, declaración de la madre del ofendido, informe en materia de psicología forense, valoración psiquiátrica practicada al ofendido). Además de que las mismas no tienen ningún valor probatorio.

  6. Resulta inexacto que se determine que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o que no se haya solicitado la interpretación de un precepto constitucional, pues en el caso se omitió el estudio de un concepto de violación y se dejó de inaplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de reclamación es infundado dado que los agravios expuestos por el ahora recurrente resultan por una parte inoperantes y por la otra, infundados como a continuación se explica.


El recurso de reclamación constituye un medio de defensa establecido en la Ley de Amparo que concede a las partes la posibilidad de impugnar los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los P.s de las Salas de este Alto Tribunal o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


En esa tesitura, la materia del recurso de reclamación se constriñe únicamente al análisis del acuerdo de trámite impugnado, que sólo debe ser examinado a través de los agravios expresados por la parte recurrente. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO7. En consecuencia, los argumentos que se hagan valer en este recurso, deben dirigirse a controvertir únicamente el acuerdo impugnado, de no ser así, deben declararse inoperantes.


En el presente caso, los agravios señalados en los incisos a), b), c), d) y e) devienen inoperantes, en virtud de que no combaten las consideraciones expresadas en el acuerdo de Presidencia por el que se desechó el recurso de revisión. En este sentido, el recurrente argumentó que no se acreditó el cuerpo del delito de violación equiparada ni su agravante; que no se comprobó que el pasivo fuera incapaz; que las pruebas fueron insuficientes para acreditar su responsabilidad penal y que...

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