Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2247/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha16 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-404/2011))
Número de expediente2247/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2247/2011





amparo directo en revisión 2247/2011.

quejoso: **********.




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ.




Visto Bueno

Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de noviembre de dos mil once.



Cotejado:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil once, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.


ACTO RECLAMADO:


La resolución de fecha 27 (veintisiete) de noviembre de 2008 (dos mil ocho), dictada por la responsable ordenadora en el toca penal número **********.



SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


En torno al supuesto problema de constitucionalidad planteado, señaló en síntesis lo siguiente:


  • La fracción III del numeral 131 del Código Penal del Estado de Querétaro, resulta inconstitucional por contener una definición deficiente de lo que es la agravante de traición, ya que tal precepto no toma en cuenta los elementos consistentes en “alevosía y perfidia”, lo cual tiene como consecuencia que cualquier agresión entre dos conocidos se confunda con traición.


TERCERO. Por auto de dieciséis de mayo de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número **********.


Seguidos los trámites legales, el veintisiete de julio de dos mil once, el Tribunal Colegiado antes citado dictó la sentencia respectiva, en la que resolvió negar el amparo al quejoso.


Las consideraciones que sustentaron a la sentencia recurrida, por lo que se refiere al problema de constitucionalidad planteado, son las siguientes:


Sin que sea obstáculo a lo anterior que el quejoso exprese en sus conceptos de violación, que la fracción III del artículo 131, del Código Penal de Querétaro, es inconstitucional, porque no se precisa que el quebrantamiento debe ser con ‘alevosía y perfidia’ para que se actualice la tradición, por lo que estima que es incompleta la definición.


Pues dicho argumento se estima infundado, ya que el hecho de que la fracción III del precepto legal citado que regula la calificativa relativa a la traición, no exija expresamente la ‘alevosía y la perfidia’ para que se actualice la traición como agravante, no se traduce en que la citada fracción sea inconstitucional.


Esto es así, porque no se advierte la existencia de algún precepto legal de la Constitución Federal que regule que deben coexistir con los hechos que se califican, la existencia de dichos elementos, es decir, la ‘alevosía y la perfidia’ para que pueda existir la traición como agravante.


Además ningún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en las leyes, pues tal exigencia tornaría imposible su función.


Por lo tanto, es incorrecto que el quejosa (sic) pretenda que en el caso, la fracción III del artículo 131, del Código Penal de Querétaro, sea inconstitucional por no incluir en la definición de traición, las palabras ‘alevosía y perfidia’, y porque se trata de una irregularidad en la redacción que genera confusión, pues la contravención a la Constitución, se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad contra los particulares o gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno, si que condicione la validez de las leyes, a que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.


Cabe agregar, que en el caso, con las palabras ‘alevosía y perfidia’ o sin ellas, en la fracción citada, positivamente se define a la tradición, como el quebrantamiento de la confianza o seguridad.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1ª/.J. 117/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 267, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Novena Época, del rubro y texto siguientes:


LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS DE REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. (Se trascribe)’.


Consecuentemente, es infundado que la fracción III del artículo 131, del Código Penal de Querétaro, sea inconstitucional’.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el Defensor Público Federal del quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado el seis de septiembre de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, por lo cual, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



QUINTO. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca relativo al recurso de revisión con el número 2247/2011; admitió el recurso y remitió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que esta Sala se avocara al conocimiento del asunto y lo turnó a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Puntos Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso, el día veintidós de agosto de dos mil once, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el veintitrés del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día miércoles veinticuatro y terminó el martes seis de septiembre de dos mil once, habiéndose descontado los días, veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres y cuatro de septiembre, por ser inhábiles, en términos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito el día seis de septiembre de dos mil once, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO.- El apoderado del quejoso manifestó, en síntesis, los siguientes agravios:


  1. Que en la resolución que se recurre, no se tomó en consideración que ********** nunca planteó anticipadamente la muerte de **********, sino que fue una situación inesperada, por lo cual, con independencia de que esté completa o incompleta la definición establecida en el Código Penal del Estado de Querétaro, al no existir alevosía y perfidia no se puede considerar que existió traición, toda vez que el referido quejoso no citó a la víctima para privarla de la vida.


  1. Igualmente, aduce que le causa perjuicio el hecho de que en la sentencia recurrida se establezca que la parte quejosa nunca justificó que al momento de privar la vida a la víctima ya no tuviera con ésta una relación sentimental. Pues, estima que ello es contrario a la declaración del sentenciado, en la cual, manifestó que la víctima ya no se sentía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR