Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 263/2009 )

Sentido del fallo ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha26 Agosto 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 5/2009)
Número de expediente 263/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 263/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 263/2009.

SUSCITADA ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAs administrativa y de trabajo DEL DÉCIMO primER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA administrativa del séptimo circuito, segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA administrativa DEL sÉptiMO CIRCUITO y el segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAs administrativa y de trabajo DEL DÉCIMO primER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: maría antonieta DEL CARMEN torpey

cervantes.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil nueve.


Vo. Bo.


Cotejó.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el primero de julio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios sustentados entre el citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el cuatro de junio de dos mil nueve, la reclamación fiscal **********, en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el veintinueve de junio de dos mil nueve, la revisión fiscal **********; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la revisión fiscal **********, y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al admitir el recurso de revisión fiscal en el expediente **********.


SEGUNDO. Por auto de siete de julio de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente con el número contradicción de tesis 263/2009 y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados que sustentan los criterios en posible contradicción, remitir a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el disquete que contengan las resoluciones dictadas en los expedientes de sus índices o bien, manifestaran si para ello tuvieran algún impedimento legal que tengan para ello.

TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumió su competencia para conocer del asunto; ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que expusiera su parecer; y turnó los autos a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento ********** de veintiséis de agosto de dos mil nueve, en el sentido de reservarse su opinión en relación con la denuncia de contradicción de tesis.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por uno de los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió una de las resoluciones que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el cuatro de junio de dos mil nueve en la reclamación fiscal **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


CUARTO. Los dos aspectos constitutivos del único agravio formulado por la recurrente, resultan infundados. --- En el auto de Presidencia reclamado se determinó, en síntesis y con fundamento en lo resuelto en las consideraciones que informan la ejecutoria que generó la tesis de jurisprudencia 119/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la voz: REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES’, que el Administrador Local Jurídico de Morelia, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, toda vez que al citado órgano desconcentrado (Servicio de Administración Tributaria) no se le transfirió la facultad de representar al Secretario de Hacienda y Crédito Público, sino sólo el interés de la Federación; aunado a que únicamente pueden promover el recurso de revisión quienes legalmente suplan la ausencia del referido secretario. --- En el pliego de agravios que se tiene a la vista, el Administrador Local Jurídico de Morelia, quien se ostenta como representante del Secretario de Hacienda y Crédito Público, aduce que la anterior determinación jurisdiccional resulta infractora de lo dispuesto por los artículos 22, fracción XI, y 24, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; 7°, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; y 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, habida cuenta que: --- 1. Las Administraciones Locales Jurídicas del Servicio de Administración Tributaria (en cuanto unidades administrativas encargadas de la defensa jurídica del interés de la Federación en controversias fiscales) pueden ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan en los juicios de nulidad, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, e interponer –con la representación de los mismos y de la autoridad demandada– el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y, --- 2. Aun cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de contradicción de tesis 107/2007-SS y la tesis de jurisprudencia 119/2007, en las que este Tribunal Colegiado se apoyó para desechar en forma parcial el recurso de revisión, estableció que los Administradores Locales Jurídicos del Servicio de Administración Tributaria carecen de legitimación para representar al Secretario de Hacienda y Crédito Público en el recurso de revisión fiscal; empero, no menos verídico resulta que lo así resuelto por el Máximo Tribunal del país aplica única y exclusivamente tratándose de sentencias definitivas dictadas en juicios que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; hipótesis que no se surte en el caso porque, concluye la recurrente, la resolución impugnada en el juicio de nulidad no aparece emitida por una autoridad fiscal de esas entidades coordinadas en ingresos federales. --- No asiste la razón a la autoridad inconforme en lo así argumentado. --- En efecto, de los artículos , , 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, se desprende que la organización de la Administración Pública Federal es centralizada (Presidencia de la República, S. de Estado, Departamentos Administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal) y paraestatal (constituida por los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos); que en las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada, se encuentran las Secretarías de Estado, entre ellas, la de Hacienda y Crédito Público; además de que para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. --- De dichas disposiciones jurídicas se sigue, por ende, que conforme a la Administración Pública Federal es factible que un S. de Estado llegue a ser representado siempre y cuando esa facultad esté prevista en una...

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