Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2006-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha07 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. (IMPROC.),100/2001)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: IMPROC. 74/2006)
Número de expediente220/2006-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2022/2006

CONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2006-SS.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: O.F.H.B..

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: JOEL IBÁÑEZ GONZÁLEZ.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de marzo de dos mil siete.



V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de diciembre de dos mil seis, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito hicieron del conocimiento del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la probable existencia de criterios contradictorios entre el órgano denunciante y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.

SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente “varios” y remitir a esta Segunda Sala el oficio de mérito y sus anexos para los efectos legales consiguientes.


Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 220/2006-SS y solicitar al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Estado de Veracruz, copia certificada de la ejecutoria que dio origen a la probable contradicción de criterios.


Mediante oficio 340, de doce de enero de dos mil siete, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito remitió copia certificada de la sentencia dictada en la improcedencia administrativa 100/2001, dando con ello cumplimiento al acuerdo antes referido.


TERCERO. Una vez integrado el expediente, mediante diverso proveído presidencial de veintitrés de enero de dos mil siete, se determinó que esta Segunda Sala conociera de la posible contradicción, ordenando dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días y, cumplido que fuera, se enviara al Ministro que conforme al turno correspondiera.


Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil siete, se ordenó turnar el expediente al M.M.A.G., para la elaboración del proyecto.


El Agente del Ministerio Público de la Federación sí formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de loa Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia laboral y administrativa, materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A, de la Ley de A., toda vez que fue realizada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver la improcedencia administrativa 74/2006, son las siguientes:


CUARTO. Los conceptos de agravio esgrimidos por el trabajador recurrente resultan infundados por una parte e inoperantes por la otra, sin que este tribunal colegiado advierta deficiencia que suplir en su favor, atento el contenido del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., como a continuación se pondrá de manifiesto.

De los antecedentes narrados por el trabajador en su demanda constitucional, se advierte que el mismo promovió juicio laboral ante la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en T., Tamaulipas, en contra de la Comisión Federal de Electricidad, Sección ********** del Sindicato ********** y **********, de quien reclamó diversas prestaciones de carácter laboral.

Asimismo, y debido al incidente de competencia planteado por el Sindicato demandado, mediante resolución de once de octubre de dos mil cinco, la referida junta determinó declararse legalmente incompetente para seguir conociendo del referido asunto laboral, ordenando remitir el mismo a su similar Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal.

En virtud de lo anterior por proveído de ocho de diciembre de dos mil cinco la mencionada junta laboral número cinco, señaló fecha y hora para la continuación de la audiencia en su etapa de demanda y excepciones por lo que tácitamente aceptó tal competencia, además, dispuso registrar la demanda con el expediente ********** de su índice.

Inconforme con dichas determinaciones, el referido trabajador promovió juicio de amparo indirecto, el que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Noveno de Distrito, con sede en T., Tamaulipas, quien lo registró bajo el número de expediente ********** y mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil seis resolvió desechar de plano la referida demanda de garantías por considerar que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y el numeral 114, fracción IV, de la Ley de la Materia, este último aplicado en sentido contrario.

Pues ponderó que los actos reclamados por su naturaleza, legalmente no pueden considerarse de imposible reparación para poder ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto; toda vez que no afectan de una manera inmediata los derechos sustantivos del promovente al no trascender al resultado del laudo definitivo; esto es, que se trata de actos que producen una afectación a derechos adjetivos que pudieran ser reparados al obtener un laudo definitivo favorable.

Bien, debe decirse que este órgano revisor considera que fue acertado el hecho de que el juez federal desechara de plano la demanda constitucional de que se trata, pues en la especie se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia que invocó.

Para poner en evidencia lo anterior, en primer término, es menester destacar que las reglas básicas que rigen la procedencia del amparo judicial, en materia laboral, se encuentran en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracciones III, V, inciso C) y IV, cuyo texto dice:

"Artículo 107. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)".

Por su parte, la Ley de A., en los artículos 158 y 114, fracciones III, IV y V, distingue la procedencia del juicio de garantías en contra de actos judiciales, en amparo directo y en amparo indirecto, en los siguientes términos:

"Artículo 158. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario) ".

"Artículo 114. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario) ".

De la transcripción efectuada, resulta válido establecer las siguientes premisas:

En primer término que, por regla general, será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y contra resoluciones que pongan fin al juicio que no admitan ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, tanto por violaciones cometidas en el fallo, como por las efectuadas en la secuela del procedimiento, siempre que estas últimas afecten las defensas del promovente, trascendiendo al resultado del fondo.

Que, por excepción, es admisible el juicio de amparo indirecto en contra de resoluciones judiciales que no tienen el carácter de sentencia definitiva o que pongan fin al juicio y que se dicten ya sea en el juicio (cuya ejecución sea de imposible reparación), fuera de juicio, después de concluido o que afecten a personas extrañas al mismo.

Establecido lo anterior, y toda vez que el acto reclamado fue emitido dentro del procedimiento laboral, ahora resulta pertinente destacar qué es lo que se debe entender por un acto de imposible reparación, en términos de lo establecido por la fracción IV, del invocado numeral 114, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Según ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución General de la República, también llamados derechos fundamentales, de...

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