Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2624/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 391/2017))
Número de expediente2624/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2624/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: I.A.H. CHA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 15 de Agosto de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2624/2018, interpuesto por Ilia Angélica Hernández Cha contra la sentencia dictada el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 391/2017, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Una asegurada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Sonora “ISSSTESON”, demandó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, entre otras, la nulidad parcial del dictamen de pensión por jubilación emitido a su favor a efecto de que se rectificara el monto de dicha pensión, considerando el salario integrado que percibió durante los últimos 3 años.1


  1. Resolución reclamada. La autoridad responsable dictó laudo en el que absolvió a la parte demandada del pago de las prestaciones reclamadas al considerar, en esencia, que las prestaciones que paga el Instituto se determinan con base en cálculos actuariales, por lo que con el propósito de que pueda cumplir con sus obligaciones, no se le puede exigir que al fijar el monto de las pensiones, se considere un sueldo o salario distinto del que cotizó.2



  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra, el asegurado promovió juicio de amparo directo en el que planteó, en esencia, la inconstitucionalidad de los artículos 68, segundo párrafo y 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora y el artículo Cuarto Transitorio del Decreto 211 que reformó ese ordenamiento legal, bajo el argumento de que transgreden los principios de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que el cálculo de la pensión se encuentra sujeto al monto del salario de cotización que su patrón enteraba y que omiten precisar quién es el sujeto obligado a realizar las aportaciones, con lo cual se transgrede el principio de legalidad tributaria.3


  1. Sentencia de amparo.4 El tribunal colegiado concedió el amparo al considerar, en esencia, que se actualizó una violación a las disposiciones que rigen el procedimiento del juicio, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:



    1. Que el tribunal responsable tramitó la demanda inicial y substanció el procedimiento por una vía incorrecta, ya que lo hizo con fundamento en los preceptos de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, aplicando supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.


    1. Que la acción ejercida no podía considerarse de índole laboral-burocrática e inherente al Servicio Civil, dado que la prestación que se reclamó deriva del vínculo que la quejosa como pensionada mantiene actualmente con el Instituto demandado, por lo que tal acción debió considerarse de naturaleza eminentemente administrativa.



  1. Revisión y agravios. La recurrente afirmó en sus agravios:

    1. El tribunal colegiado omitió dar respuesta a los conceptos de violación en los que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 68 y 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, así como del artículo Cuarto Transitorio del Decreto 211 que reformó ese ordenamiento legal.

    2. El tribunal contravino la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a), de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”, toda vez que le concedió el amparo con base en la figura de la suplencia de la queja, lo que es contrario al principio de instancia de parte agraviada.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX5, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo6; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20138.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II9, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad.



  1. Lo anterior es así, toda vez que si bien la recurrente afirma que el tribunal omitió analizar los argumentos en los que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 68, segundo párrafo, y 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora y el artículo Cuarto Transitorio del Decreto 211, lo cierto es que dichos numerales no fueron analizados por el Tribunal Colegiado porque consideró que se actualizó una violación procesal que ameritaba conceder el amparo para que reponer el procedimiento, en virtud de que el juicio de origen se sustanció en la vía equivocada, lo cual le impedía analizar los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, incluyendo los aspectos relativos a las normas tildadas de inconstitucionalidad.



  1. Además, pese a que afirma que tribunal contravino la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a), dicha jurisprudencia no establece la inconstitucionalidad de una norma o la interpretación de algún precepto constitucional.



  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos...

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