Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1516/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente1516/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 641/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC. INCONF. 18/2017))
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1516/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

QUEJOSO Y RECURRENTE: S.Q.S.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: M. díaz figueroA



Vo.Bo.

ministrO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero dos mil dieciocho.



COTEJADO:


VISTOS; y


RESULTANDO



PRIMERO. Por escrito presentado el doce de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en Acapulco, G., S.Q.S., promovió amparo indirecto contra la omisión de dictar un laudo en el juicio laboral 704/2009.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo con el número 641/2013.


TERCERO. El doce de julio de dos mil trece, el Juzgado de Distrito dictó la sentencia respectiva, en el sentido de sobreseer en una parte y conceder el amparo en otra para los efectos que más adelante se precisan.


CUARTO. En proveído de veintitrés de septiembre de dos mil trece, dictado en el juicio laboral 1175/2013, se declaró procedente la acumulación al diverso juicio laboral 704/2009, por resultar el más antiguo y al encontrarse en etapa de desahogo de pruebas.


QUINTO. El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, manifestó que la Junta responsable había cumplido con lo que le fue ordenado en el juicio de amparo al haber impulsado el desahogo de las pruebas ofertadas por las partes, a fin de que se continuara con la secuela procesal del juicio laboral 704/2009, manifestando que no era obstáculo el hecho de que se hubiera ordenado la acumulación con el diverso juicio laboral 1175/2013.


SEXTO. Inconforme con esa determinación, S.Q.S., interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito del Vigesimoprimer Circuito, con residencia en Acapulco Guerrero.


Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, se ordenó enviar el recurso de inconformidad al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en turno.


SÉPTIMO. Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente 18/2017 y en sesión de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que existía una imposibilidad jurídica para cumplir la sentencia de amparo y por lo tanto se actualizaba el supuesto contemplado en el artículo 201, fracción II de la Ley de Amparo, por lo que remitió el asunto a esta Suprema Corte.


Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1516/2017, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente; y,


INCOMPETENCIA



ÚNICO.- A fin de determinar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto es necesario tomar en cuenta lo siguiente.


El doce de julio de dos mil trece el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Acapulco, decretara todas las medidas que estimara necesarias para lograr el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora y demandada en el juicio laboral 704/2009 y, una vez hecho lo anterior, tomara todas las medidas necesarias para que a la brevedad emitiera tanto el proyecto de laudo como el laudo respectivo.1


En Proveído de veintitrés de septiembre de dos mil trece, dictado en el juicio laboral 1175/2013, por la junta responsable, declaró procedente acumularlo de manera oficiosa al diverso 704/2009, por resultar el más antiguo, y tomando en cuenta que se encentraba en la etapa de desahogo de pruebas2.


Después de diversas actuaciones para lograr el desahogo de las pruebas ofrecidas en el juicio laboral 704/2009, el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete R.I.D. encargado del despacho por licencia otorgada al titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida al considerar que el núcleo esencial de la sentencia se encontraba colmado, pues el efecto de la concesión fue para que la autoridad responsable decretara las medidas necesarias para llevar a cabo el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes3, a fin de continuar con la secuela procesal, aspecto que se consideró satisfecho.4


Así mismo se afirmó que no era obstáculo para alcanzar la conclusión antes mencionada el hecho de que no se hubiera dictado el laudo respectivo, pues al haberse ordenado la acumulación de juicios con el expediente 1175/2013, la junta responsable se encontraba imposibilitada para dictar el laudo correspondiente en el diverso juicio 704/2009, ya que se encontraban en etapas procesales diferentes.


En virtud de lo anterior, ordenó hacer del conocimiento de la parte quejosa su determinación para los efectos contemplados en los artículos 201, fracción I y 202 de la Ley de Amparo, es decir, para que dentro del plazo de quince días las partes manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


El veintitrés de junio de dos mil diecisiete, la parte quejosa hizo valer recurso de inconformidad en contra de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, al considerar que de conformidad con el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, existía defecto en el cumplimiento al no haberse dictado el laudo respectivo, toda vez que fue uno de los lineamientos expresos de la ejecutoria.


No obstante lo anterior, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete5, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito se declaró incompetente para conocer del recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa al considerar que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 201, fracción II de la Ley de Amparo, al afirmar que en el acuerdo impugnado medularmente se declaraba una imposibilidad material para cumplir con una parte del fallo debido a la acumulación de los expedientes laborales, razón por la cual remitió el asunto a esta Suprema Corte.


Al respecto, debe precisarse que contrario a lo afirmado por el Tribunal Colegiado, en el acuerdo recurrido de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete se determinó que con el desahogo de las pruebas ofrecidas, el efecto del amparo se encontraba cumplido sin importar que no se hubiere dictado el laudo respectivo; adicionalmente, conviene señalar que en ningún momento se hizo referencia a una imposibilidad jurídica o material para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo.


Por el contrario, en el acuerdo recurrido se declaró cumplida la sentencia y se dio vista a las partes para que en términos del artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, manifestaran lo que a su derecho conviniera y en estos mismos términos la parte quejosa hizo valer su recurso de inconformidad.


En este sentido, el Tribunal Colegiado no podía modificar la naturaleza del recurso de inconformidad al considerar que a su parecer en realidad se actualizaba la fracción II del artículo 201 de la norma referida, al sostener que el acuerdo recurrido declaraba una imposibilidad en el cumplimiento, cuando de una lectura integral del mismo se advierte que no fue así.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad tiene como materia de estudio la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley y en...

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