Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3179/2014)

Sentido del fallo04/02/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha04 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 262/2014))
Número de expediente3179/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3179/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3179/2014.

QUEJOSO: *****



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 4 de febrero de 2015.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 3179/2014 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ***** por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. El 6 de julio de 2005, la empresa ***** por conducto de su endosatario demando en la vía ejecutiva mercantil de la empresa ***** y del señor *****, el pago de la cantidad de ***** por concepto de suerte principal, el pago de los intereses moratorios a razón del 5% mensual; y el pago de gastos y costas.


Por auto de 8 de julio de 2005, la Juez Segundo de lo Civil del Distrito Federal admitió a trámite la demanda, registrándola con el número de expediente *****.


Por escrito presentado el 22 de febrero de 2012, el señor *****se apersonó a juicio. Por su parte la empresa codemandada *****, se tuvo por emplazada a juicio el 1 de julio de 2013.


1. Caducidad de la instancia. La Juez de primera instancia, mediante auto de 9 de julio de 2013, determinó que dada la inactividad procesal a partir del 4 de mayo de 2007 al 10 de junio de 2008, operaba la caducidad de la instancia, al haber transcurrido en exceso los 120 días de inactividad procesal que establece el artículo 1076 inciso a) del Código de Comercio.


2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, la empresa actora interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con el toca de apelación *****. Mediante resolución dictada el 10 de septiembre de 2013, la Sala resolvió confirmar el auto impugnado.


3. Trámite del juicio de amparo *****. En contra de la anterior sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue radicado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Seguidos los trámites correspondientes el órgano colegiado dictó sentencia el 30 de enero de 2014 en la que determinó conceder la protección constitucional a la empresa quejosa para el efecto de que la Sala responsable reparara una violación formal, relativa a que la sentencia fue firmada de manera unitaria cuando lo correcto era que se dictara de forma colegiada, en términos del artículo 43, última parte de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


4. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Sala responsable el 4 de marzo de 2014, dictó una nueva resolución, en la cual reiteró los aspectos de fondo y subsanó la violación formal, es decir, fue firmada por los magistrados integrantes de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, la empresa *****, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la justicia federal. La empresa quejosa invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos , 14 y 17 constitucionales, 1, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado a la empresa *****.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registrándolo con el número *****. Seguidos los trámites correspondientes el órgano colegiado dictó sentencia el 12 de junio de 2014, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, la empresa quejosa, interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de 8 de julio de 2014, el P. del Tribunal Colegiado de conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 1 de agosto de 2014, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 3179/2014, admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; se estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también se turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Mediante proveído de 15 de agosto de 2014, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la empresa quejosa el jueves 19 de junio de 2014, surtiendo efectos el viernes 20 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del lunes 23 de junio al viernes 4 de julio de 2014, descontándose los días 28 y 29 de junio del mismo año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 4 de julio 2014, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


I. Demanda de amparo En su escrito de demanda, la empresa quejosa, señaló los siguientes argumentos en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable:


  1. Inconstitucionalidad de la fracción VIII, del artículo 1076 del Código de Comercio.



  • Por un lado, su inconstitucionalidad deriva al establecer en forma irrestricta que la caducidad opera de pleno derecho, sin dar lugar a analizar las cuestiones inherentes a cada caso en particular. En el caso específico, la institución de la caducidad no cumple con su finalidad, naturaleza y objeto. Lo anterior es así, pues no otorga seguridad jurídica a las partes, ya que al momento de operar la supuesta caducidad la tercera interesada ni siquiera tenía conocimiento de la demanda instaurada en su contra. Además, no se cumple con el principio de interés público, al ser evidente que se obliga a la quejosa a iniciar una nueva secuela procesal.


  • Por otro lado, el contenido del artículo combatido contraviene las formalidades esenciales del procedimiento, como son la fijación de la litis, sujeción a proceso de las partes, naturaleza y objeto de las costas judiciales. Al imponer de manera inequitativa e injustificada una sanción pecuniaria, representa un claro desincentivo para el ejercicio de un derecho, atentando contra el principio de tutela judicial efectiva. Ello al generalizar y no delimitar los alcances en la condena en costas en congruencia con las formalidades esenciales que debe seguir todo proceso, por lo que dicha sanación no tiene un efecto resarcitorio sino meramente punitivo.


  1. La caducidad de la instancia constituía cosa juzgada. Dentro de la misma secuela procesal, ya se emitió una resolución firme que causó estado, en la cual, se resolvió que no operaba la caducidad de la instancia.


  • En efecto, dentro del mismo juicio, el juzgador de origen ya había decretado la caducidad de la instancia el 7 de febrero de 2012 por un periodo posterior al que ahora se pretende hacer valer....

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