Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1091/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 59/2017-III)),JUZGADO DECIMOSEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVAS, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 163/2013-V)
Número de expediente1091/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1091/2017

DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 628/2017

RECURRENTE: SINDICATO DE EMPLEADOS EN COMERCIO Y OFICINAS PARTICULARES DEL ESTADO DE JALISCO



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIo: vÍctor manuel rocha mercado


SUMARIO


El presente asunto deriva del recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Empleados en Comercio y Oficinas Particulares del Estado de Jalisco en contra de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en al amparo en revisión 59/2017-III. Dicho recurso fue desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerarlo notoriamente improcedente. Esta última determinación constituye la materia del recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo de catorce de junio de dos mil diecisiete, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1091/2017, interpuesto por el Sindicato de Empleados en Comercio y Oficinas Particulares del Estado de Jalisco, por conducto de su apoderado legal, en contra del acuerdo de catorce de junio de dos mil diecisiete, dictado en el amparo en revisión 628/2017, por el P. de este Alto Tribunal.


I. ANTECEDENTES

  1. Claudio Aquiles Bermúdez Donath promovió amparo indirecto el trece de febrero de dos mil trece, contra actos del juez, del secretario de acuerdos y del secretario ejecutor, adscritos al Juzgado Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.


  1. El Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco dictó sentencia el cinco de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de sobreseer en parte el juicio de amparo y por otra conceder la protección constitucional (amparo indirecto **********).


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue resuelto el cuatro de mayo de dos mil diecisiete por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo en los términos ahí precisados (amparo en revisión 59/2017).


  1. El Sindicato de Empleados en Comercio y Oficinas Particulares del Estado de Jalisco interpuso recurso de revisión, por conducto de su apoderado legal, en contra de la sentencia dictada en el amparo en revisión 59/2017, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Al respecto, el recurrente apuntó que interponía dicho medio de defensa en su carácter de tercero interesado no llamado a juicio.1


  1. El catorce de junio de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal instruyó registrar el asunto como amparo en revisión 628/2017 y determinó desecharlo por notoriamente improcedente, al constatar que se hacía valer contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado al resolver un diverso amparo en revisión, misma que por mandato constitucional no admite recurso alguno en su contra.2

  2. El recurrente interpuso recurso de reclamación, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.3


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de reclamación con el número 1091/2017 y estableció que el mismo se regía por la Ley de Amparo abrogada al derivar de un juicio de amparo promovido antes de la entrada en vigor de la nueva normativa de la materia. Asimismo, se instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.4 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada;6 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente al autorizado legal de la parte reclamante el viernes veintitrés de junio de dos mil diecisiete7 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiséis de junio del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del martes veintisiete al jueves veintinueve de junio de dos mil diecisiete. De ahí que si el escrito de reclamación fue presentado el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, es de concluirse que el mismo resulta oportuno.8


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. El P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por el ahora reclamante, al constatar que se hacía valer contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado al resolver un diverso amparo en revisión, misma que en términos del artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no admite recurso alguno en su contra.


  1. En el acuerdo impugnado se invocó la jurisprudencia 2a./J. 58/2012, de rubro: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO”.

  2. Agravios. El recurrente aduce, en esencia, que el acuerdo recurrido es ilegal, pues si bien las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al conocer de un amparo en revisión constituyen cosa juzgada, esta última no resulta aplicable al tercero perjudicado no llamado al juicio de amparo, pues dicha figura únicamente vincula a las partes que intervinieron en el procedimiento constitucional.


  1. En apoyo de su argumentación, el reclamante invocó la jurisprudencia P./J. 28/2015, de rubro: “TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA POR HABER SIDO RECURRIDA (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”. Asimismo, la reclamante citó la tesis IV.2o.C.63 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.9


B. Análisis


  1. De conformidad con el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada, la materia del presente recurso de reclamación se circunscribe a verificar la legalidad del acuerdo de trámite impugnado. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo de catorce de junio de dos mil diecisiete, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?


  1. La respuesta a esta interrogante debe ser negativa, pues los agravios propuestos por el reclamante son infundados en virtud de las siguientes consideraciones.


  1. Contrario a lo que afirma el reclamante, en el acuerdo impugnado válidamente se determinó que el recurso de revisión resultaba notoriamente improcedente, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado al resolver un diverso amparo en revisión, misma que por mandato constitucional es definitiva e inatacable.


  1. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Federal, la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto se actualiza cuando subsiste un problema de constitucionalidad en la promoción de una demanda de amparo en contra de normas generales y cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal.


  1. Tratándose de cualquier otro supuesto que exceda los ya referidos, corresponde conocer de la revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyas sentencias no admiten recurso alguno, en tanto son definitivas, inatacables y constituyen cosa juzgada.


  1. Así, ningún Tribunal, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuenta con facultades para modificar o revisar las sentencias pronunciadas en los amparos indirectos en revisión, en virtud de que con su sola emisión adquieren la firmeza e inamovilidad que caracteriza a toda ejecutoria terminal, cuyo contenido no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia.


  1. En ese sentido, la interposición de cualquier otro medio de defensa contra tales ejecutorias configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce al desechamiento de plano de los recursos intentados, ya que basta constatar que los agravios se dirigen a controvertir la resolución definitiva de un recurso de...

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