Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2004 (INCONFORMIDAD 224/2004)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha19 Noviembre 2004
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 11164/2004))
Número de expediente224/2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 224/2004, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D


INCONFORMIDAD 224/2004

INCONFORMIDAD 224/2004, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.C. **********.

QUEJOSOS: ********** Y **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTA: ROSA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ.


Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.


Cotejó:



V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 224/2004, derivada del juicio de amparo directo D.C. **********, promovido por **********, por su propio derecho y como representante común de **********, en contra del auto de fecha siete de octubre de dos mil cuatro, por la que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria emitida el treinta y uno de agosto de igual año, pronunciada en el juicio de garantías número D.C. **********.



R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Segunda Sala de lo Civil, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


“…III. AUTORIDADES RESPONSABLES. La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su calidad de autoridad ordenadora. --- La Juez Cuadragésimo Séptimo de lo Civil de esta capital, en su calidad de autoridad ejecutora. --- IV. ACTOS RECLAMADOS. 1. De la autoridad señalada como ordenadora, se reclama la sentencia dictada con fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, dentro del Toca N° **********, notificada mediante boletín judicial del día primero de junio del presente año, cuya notificación surtió sus efectos el día dos de junio del presente año, de lo que resulta la oportunidad procesal para presentar el presente recurso de amparo. --- 2. De la autoridad ejecutora me permito señalar como acto reclamado la ejecución que pretenda realizar de los actos impugnados y señalados en el apartado anterior…”


Asimismo, el quejoso señaló como terceros perjudicados a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Notaría Pública 120, del Distrito Federal y D. General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, narró los antecedentes del caso, precisó como garantías violadas las relativas a los artículos 14 y 16 Constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que resulta innecesario transcribir para la solución del presente asunto.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil cuatro, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número D.C. **********. (Fojas 20 a 21 del cuaderno de amparo).


Concluidos los trámites, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pronunció sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


“…ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del considerando último de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y a **********, contra la sentencia definitiva dictada el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca ********** relativo al recurso de apelación interpuesto en el juicio ordinario mercantil **********, promovido por ********** y ********** en contra de **********, S.A. de C.V., del Notario Público 120 de esta Ciudad de México, y del D. del Registro Público de la Propiedad y de Comercio; así como los actos de ejecución atribuidos a la Juez Cuadragésima Séptima de lo Civil del Distrito Federal…” (Foja 51 vuelta 52 cuaderno de amparo).


La parte considerativa, en lo que interesa a esta resolución establece:


“…QUINTO. Antes de proceder al estudio de la litis constitucional, es menester precisar que aun cuando de la demanda de garantías se advierte que el actor, aquí quejoso, **********, promovió por su propio derecho, de la lectura integral al mencionado escrito, se observa que todos sus planteamientos van orientados a impugnar los actos reclamados a nombre y en representación de la actora **********. --- En ese sentido, y toda vez que por auto de catorce de febrero de dos mil tres (folio 33 del expediente natural), la Juez Cuadragésima Séptima de lo Civil del Distrito Federal, le reconoció el carácter de representante común de los actores, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de A., se le tiene en la presente vía constitucional por reconocido ese carácter, y por ende, promoviendo el presente juicio por su propio derecho y como representante común de **********. --- En segundo lugar, se analiza el concepto de violación en el que los promoventes del amparo aducen que la sentencia reclamada es violatoria de la garantía de legalidad, así como de lo dispuesto por los artículos 1324, 1325 y 1329 del Código de Comercio, porque la sala responsable confundió el fundamento de la acción intentada en el juicio natural y con ello los requisitos que se requieren para su procedencia, puesto que lo planteado ante la juez de primera instancia fue la emisión de una convocatoria con el propósito de celebrar una asamblea ordinaria de accionistas; así como la nulidad de la asamblea de veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, de la escritura 17,847 (diecisiete mil ochocientos cuarenta y siete) en la que se protocolizó, y la correspondiente cancelación de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y no conforme al numeral 185 del mismo ordenamiento legal que se refiere a un supuesto diferente, de ahí que lo dispuesto por el diverso artículo 205 de tal legislación no sea aplicable al caso, esto es, que para hacer procedente la acción es indispensable que los accionistas depositen los títulos de sus acciones ante notario o en una institución de crédito. --- Al respecto, agregan los quejosos que también es contraria a derecho la consideración expuesta por el tribunal de alzada en lo relativo a que los agravios esgrimidos en el correspondiente recurso de apelación son insuficientes porque como en la controversia de origen solicitaron la nulidad absoluta de la asamblea general ordinaria antes citada, protocolizada en la escritura 17,847 (diecisiete mil ochocientos cuarenta y siete) tirada ante el Notario Público 120 del Distrito Federal y su correspondiente cancelación, entonces era necesario que se cumpliera con el requisito que establece el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, puesto que esas prestaciones implican la oposición de los actores a la decisión de los acuerdos tomados en dicha asamblea; ello es así porque denota un estudio insuficiente de las constancias y particularmente de la demanda, pues insisten en manifestar que la acción se intentó con fundamento en el artículo 184 de la referida ley que no exige el requisito antes señalado. --- Es fundado el concepto de violación, conforme a las consideraciones que enseguida se exponen. --- La Ley General de Sociedades Mercantiles, en la Sección Sexta del Capítulo V, que comprende los artículos 178 al 206, regula expresamente la obligación de que los órganos de la sociedad convoquen a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, así como los requisitos formales de esas convocatorias y de las asambleas correspondientes. --- También se precisan las causas concretas que originan la nulidad de esas asambleas y quién tiene legitimación para plantearla, así como el caso en que no obstante los vicios que afectan la convocatoria, éstos quedan convalidados precisamente porque a la asamblea concurren los accionistas que representan el cien por ciento de las acciones, puesto que su asistencia en sí misma prueba que la convocatoria cumplió su finalidad, conforme al contenido de los artículos 187 y 188 de la ley en análisis. --- En ese orden de ideas, los numerales 200 a 205 del ordenamiento legal invocado previenen que los accionistas que no hayan acudido a la asamblea o que habiendo asistido, hayan votado en contra de los acuerdos adoptados, pueden oponerse en la vía judicial a la ejecución de los mismos, siempre que se ajusten a los requisitos previstos en el artículo 201, y que depositen sus acciones ante notario, dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea; y esto último constituye un requisito legal necesario para que proceda la acción de oposición. --- Por otra parte, es necesario citar el contenido de los artículos 184, 185, 201 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. (Se transcriben) --- De acuerdo con los dos primeros dispositivos transcritos puede observarse que se refieren a supuestos diversos, como de manera correcta lo señalan los promoventes, puesto que el artículo 184 de la citada legislación mercantil contempla la hipótesis de que sea un grupo de accionistas, de por lo menos el treinta y tres por ciento que representen el capital social el que solicite en cualquier tiempo la celebración de una asamblea general de accionistas para discutir cualquier asunto, sin que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR