Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 416/2010 )

Número de expediente 416/2010
Fecha02 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 104/1996 Y A.R. 836/2005), CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 81/2007)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 416/2010. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS cuarto Y SEGUNDO, AMBOS en materia administrativa del tercer CIRCUITO.



ponente: MINISTRO jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: LIC. S.V.Á.D..



VO. BO.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de febrero de dos mil once.


COTEJÓ:


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 39/2010-ST recibido el veintidós de noviembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunció la probable contradicción de criterios entre el sustentado por el referido órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 81/2007, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito, plasmado en las tesis aisladas III.2o.A.21 A y III.2o.A.138 A, relacionado con el tema del interés jurídico de los servidores públicos que prestan servicios para el Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para impugnar los acuerdos emitidos por dicho Órgano que inciden en la permanencia en el puesto que venían desempeñando.

SEGUNDO. Mediante oficio de veintitrés de noviembre de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia mencionada en el considerando anterior, tomando en cuenta que el tema de la posible contradicción de tesis denunciada corresponde al conocimiento de esta Sala.


TERCERO. Recibido el oficio de referencia en esta Segunda Sala, su Presidente en acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diez, ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 416/2010, asimismo, solicitó al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito copia certificada del escrito de agravios que dio origen al amparo en revisión 81/2007, así como al Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito copia certificada de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión 104/1996 y 836/2005, denunciadas como opositoras y sus respectivos escritos de las demandas de amparo.


CUARTO. En acuerdo de trece de enero de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias antes mencionadas, asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República y que se turnaran los autos a la ponencia del Señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración de la resolución respectiva.


El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y de prevalecer el criterio en el sentido de que los servidores públicos del Poder Judicial no tienen interés jurídico para reclamar en amparo la ratificación o prórroga de su nombramiento, una vez que ha fenecido éste.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, ya que si bien, el tema a dilucidar es común al amparo al relacionarse con una causa de improcedencia de dicho juicio, resulta innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que existen criterios jurisprudenciales que orientan la solución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Órgano que sustentó uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver en sesión de quince de noviembre de dos mil siete, el amparo en revisión 81/2007, interpuesto por ********, en la parte que interesa, consideró:


SEXTO. Los agravios hechos valer son fundados en lo substancial, aunque para ello deba suplirse su deficiencia en la medida que lo requieren, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

Así es, en el considerando segundo de la resolución recurrida, el a quo sobreseyó en el juicio por lo que ve al acto reclamado al Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, consistente en que “resolvieron no prorrogar y emitir nuevo nombramiento [...] no obstante que el señor licenciado ********, Director de Administración del citado Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, me propuso para continuar en el cargo”, porque dicha autoridad, al rendir su informe justificado, lo negó; no obstante que, como lo señala el recurrente, probó la existencia de la propuesta de su nombramiento en el cargo de Jefe de Sección adscrito a la Unidad Departamental de Contabilidad, documento que tiene valor probatorio y eficacia jurídica, lo cual en forma desacertada soslayó el juez federal; en efecto, el quejoso aportó al juicio de garantías que se revisa, el original de la mencionada propuesta de nombramiento, expedida en su favor el once de diciembre de dos mil seis, por el Director de Administración del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco [foja 16], documento que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición del artículo 2º de esta ley, motivo por el que, aún cuando el mencionado Pleno del Consejo General, haya negado el citado acto reclamado, el juez de Distrito debió tenerlo por cierto, pues como posteriormente se verá, la existencia de dicha propuesta beneficia al quejoso, con independencia de que el funcionario que la emitió la haya presentado o no ante el Pleno aludido, por no ser una causa imputable al agraviado, pues lo actuado por el autor de la misma obliga a aquél con relación al vínculo laboral habido entre el quejoso y el Pleno mencionado.

En consecuencia, procede revocar la resolución recurrida en este particular aspecto y se tiene por cierto el aludido acto reclamado al Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

Son fundados en lo substancial los agravios en los que se argumenta que los razonamientos para sobreseer la acción constitucional violan la obligatoriedad de analizar por parte del juez federal sus nombramientos continuos y la naturaleza que les otorgó el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, porque si bien los documentos públicos donde se contienen son por tiempo determinado y aún cuando su nombramiento sea de servidor público de confianza, no se encuentra en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo , fracción IV, apartado d) de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, porque no se está en presencia de nombramientos de consejeros, secretario general y los titulares de las comisiones y direcciones; que si sus nombramientos no se encuentran dentro del supuesto normativo antes indicado, es indudable que su designación, aún en contra del contenido que se refleje en las constancias certificadas que se les dio valor probatorio pleno, es el de un servidor público de base, en los términos del artículo 5º de la mencionada ley; suplido en su deficiencia en la medida que lo requiere, en los términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

En efecto, el juez de Distrito, en el considerando cuarto de la resolución recurrida, sobreseyó en el juicio de garantías que se revisa, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. Llegó a esa determinación, en razón de que, dijo, el quejoso reclamó el acuerdo por el que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco determinó no expedirle un nuevo nombramiento como Jefe de Sección adscrito a la Unidad Departamental de Contabilidad de la Dirección de Administración, dentro de dicho Consejo; sin embargo, carecía de interés jurídico para promover el juicio de garantías, al ser un servidor público de confianza y por haber concluido el término o vigencia de su nombramiento, porque se expidió por tiempo determinado, por lo que no resultaba factible su pretensión, de que una vez concluida su vigencia procediera a reclamar un derecho que jurídicamente no existía ni estaba protegido por la ley, en virtud de que ya no era titular del nombramiento que se le otorgó por un período determinado y que la duración de la relación laboral no podía ser ampliada por la sola pretensión del servidor público, máxime que el juicio de garantías no era constitutivo de derechos, ya que la decisión de otorgar un nuevo nombramiento...

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