Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1409/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 788/2016))
Número de expediente1409/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1409/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********

recurrente adhesivo: Secretaría de hacienda y crédito público



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA hILDA M.A.Z.

ELABORÓ: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA


vo.bo.

ministra


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


C.:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1409/2018 interpuesto por **********, en su carácter de representante legal de **********, contra la sentencia dictada el siete de diciembre de dos mil diecisiete por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La parte quejosa impugnó ante la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la resolución emitida en el recurso de revocación, resuelto el catorce de diciembre de dos mil once, por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “5”, en el sentido de declararlo infundado. El Tribunal Federal declaró la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. La parte quejosa promovió amparo directo en contra de la inconstitucionalidad de los artículos 32 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005 y 14, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Estimó que en relación con los mencionados preceptos legales, se infringieron en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, 17 y 20 constitucionales debido a que:


  • Son inconstitucionales los preceptos impugnados porque el derecho a guardar silencio no puede ser utilizado como un indicio de responsabilidad de hechos ilícitos que se le imputan.


  • El derecho fiscal sancionador como el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, por lo que, dada la unidad de dicha potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho fiscal sancionador se debe acudir a los principios que rigen al derecho penal, haciéndolos extensivos a las infracciones y sanciones fiscales.


  • Los artículos 32 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005 y 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, son inconstitucionales porque transgreden el derecho de no autoincriminación contenido en el artículo 20 de la Constitución y fueron aplicados en perjuicio de la parte quejosa en la sentencia impugnada, dado que permite que se modifique la declaración con posterioridad al inicio de las facultades de comprobación cuando dicha modificación sea en su perjuicio.


  • Los preceptos impugnados constituyen un sistema jurídico integral, porque crean un esquema de corrección de situación fiscal que atenta contra el principio de no autoincriminación contenido en la fracción II, del apartado B, del artículo 20 Constitucional.


  • El tribunal responsable aplicó en su perjuicio los preceptos impugnados al determinar que los pagos y la corrección que efectuó a su situación fiscal fue realizada fuera de tiempo y sin cumplir los requisitos que se mencionan en los mismos, sin tomar en consideración que conforme lo dispuesto en el numeral 2, fracción XIII, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, no tiene obligación de incriminarse haciendo las correcciones que reduzcan sus deducciones o aumenten su base gravable.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo, al considerar infundados los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad de los preceptos impugnados, y al respecto, sostuvo las siguientes consideraciones:



  • Los mencionados preceptos no forman parte del régimen de infracciones administrativas, sino que establecen una prerrogativa de los contribuyentes para modificar su situación fiscal, fuera de los plazos que la ley les otorga. Por tal motivo no le son aplicables las reglas del derecho administrativo sancionador.


  • La aplicabilidad de las reglas y principios del derecho penal sancionador, como es el principio de no autoincriminación, tiene como presupuesto que la norma que se considere violatoria de dicho principio se refiera a conductas ilícitas que deben ser sancionadas.


  • Para aplicar las reglas y principios que rigen en el derecho penal, en la materia administrativa, se debe constatar que existe identidad en la naturaleza de las normas, ambas deben imponer una consecuencia frente a una conducta antijurídica.


  • A los preceptos impugnados no les es aplicable el principio de no autoincriminación, porque la prerrogativa contenida en ellos no establece una sanción que corresponda a conductas ilícitas, sino que únicamente prevén las opciones y mecanismos para que los obligados puedan modificar su situación fiscal, sin que ello implique la imposición de una sanción, que pudiera permitir analizar los principios del derecho penal, como el de no autoincriminación.


  • Citó en apoyo de sus consideraciones la tesis 2a. LXVI/2017, de rubro: “DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. A LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO LE SON APLICABLES LAS REGLAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.



  1. Revisión principal y agravios. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, en relación a los preceptos impugnados en el recurso de revisión, en síntesis, alegó que:


  • Se realizó un inexacto estudio de los numerales 32 del Código Fiscal de la Federación y 14, segundo párrafo de los Derechos del Contribuyente, porque esas disposiciones transgreden el principio constitucional de no incriminación, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable al procedimiento administrativo.


  • La facultad de autocorregir la situación fiscal mediante declaraciones, es parte del procedimiento administrativo sancionador, al que le resulta aplicable el principio de no autoincriminación.


  • Al no darle valor a la corrección realizada mediante la declaración complementaria, ello es parte de un procedimiento, donde se puede obtener evidencia que después será utilizada en un procedimiento administrativo sancionador.


  • Si sólo se pueden modificar las declaraciones del contribuyente en su perjuicio, ello constituye un castigo, porque a través de esta prerrogativa el particular ve aumentada la base gravable para el pago de sus contribuciones y el aumento del impuesto a pagar.


  • El derecho a la no autoincriminación permite al inculpado callar frente a la acusación, reflexionar y esperar a la elaboración de la estrategia de defensa que considere más óptima.


  • El contribuyente no está obligado a probar la licitud de su conducta, cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de acreditar su inocencia, de lo contrario se violaría el principio de no autoincriminación.


  • El principio de presunción de inocencia no puede significar otra cosa que hasta que no se emita una resolución que finalice el procedimiento que demuestre la presunta responsabilidad del imputado no se destruye el citado derecho humano.


  • El Tribunal Colegiado no aplica la metodología que se invoca en la tesis que cita de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR SI ÉSTAS VIOLAN DERECHOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EN MATERIA PENAL”.


  • Se infringió en su perjuicio la jurisprudencia P./J. 1/2015, que establece que el principio de interpretación más favorable a la persona es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que sean titulares las personas morales.


  1. Revisión adhesiva y agravios. El Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva en el que alegó, lo siguiente:


  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que no son aplicables los principios penales, en el procedimiento administrativo sancionador e invoca en apoyo de su argumento las tesis de rubros: “RENTA. LOS ARTÍCULOS 90, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN III Y 91, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN LOS DERECHOS DE PRESUNCIÓN DE...

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