Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 822/2011)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha18 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 143/2010))
Número de expediente822/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 822/2011

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J..



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil once emite la siguiente:


S E N T E N C I A


mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 822/2011, interpuesto por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien a su vez actúa en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de tercero perjudicado en el presente asunto, en contra de la sentencia dictada el diez de septiembre de dos mil diez por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo 143/2010.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad mercantil denominada “**********” se constituyó mediante escritura pública número ********** de fecha seis de septiembre del año dos mil uno ante la fe del Notario Público Número 50 de Guadalajara, J.. Entre sus principales objetivos se encuentra: “…la realización de servicios y diagnósticos en salud animal en apoyo a los programas de desarrollo pecuario a través de campañas zoosanitarias y la detección de enfermedades que afectan a las especies pecuarias para su prevención, control y erradicación”.


Los días diez de diciembre de dos mil siete y veinticinco de marzo de dos mil ocho, la persona moral referida en el párrafo que antecede presentó diversas solicitudes de devolución del impuesto al valor agregado ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, en el Estado de J., por los ejercicios fiscales 2003 y 2005, respectivamente.


Ante la ausencia de respuesta por parte de la autoridad fiscal, mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la persona moral denominada **********, a través de su representante legal, **********, promovió juicio de nulidad en contra de las negativas fictas que en el caso, aseguraba, se configuraban en relación con las solicitudes de devolución presentadas ante la mencionada administración local.


La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien por turno correspondió su conocimiento, registró la demanda con el número 5733/08-07-01-6 y la admitió el veintiséis de enero de dos mil nueve y seguido el juicio por sus trámites legales, el dos de diciembre del mismo año, dictó sentencia en la que declaró la validez de las resoluciones negativas fictas impugnadas.


II. TRÁMITE


1. Demanda de amparo. **********, representante legal de **********, promovió demanda de garantías mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil diez ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa1. A través de la demanda, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por el acto y autoridad que a continuación se indican:


Acto reclamado:

Sentencia de dos de diciembre de dos mil nueve dentro del juicio de nulidad 5733/08-07-01-6;


Autoridad responsable:

La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, último párrafo, 17, y 31, fracción IV de la Constitución; identificó como tercero perjudicado al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, formulando los conceptos de violación que estimó pertinentes.


2. Resolución de la demanda de amparo. Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído del cinco de abril de dos mil diez, registrándola con el número 143/2010; en el mismo acuerdo se le dio al Ministerio Público la intervención de ley.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el diez de septiembre de dos mil diez, el órgano colegiado de referencia dictó sentencia en virtud de la cual resolvió conceder el amparo a la sociedad quejosa, para el efecto de que la S.F. dejara insubsistente la sentencia combatida3.


3. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia del Tribunal Colegiado de fecha diez de septiembre de dos mil diez, el representante legal de la parte tercero perjudicado interpuso recurso de revisión, lo cual tuvo verificativo el veintidós de diciembre de dos mil diez, siendo el caso que, mediante proveído del día seis de marzo del dos mil once, una vez que se desahogaron los trámites procesales del caso, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso y ordenó, que una vez que estuviera integrado el expediente, se remitieran los autos a esta Suprema Corte de Justicia, lo que fue acordado el veinticinco de marzo siguiente.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído del once de abril de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 822/2011; asimismo, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercero perjudicada y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes. Finalmente, a través de dicho acuerdo, el expediente fue turnado al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la formulación del proyecto respectivo.


El día trece siguiente se notificó mediante oficio la admisión del recurso al agente del Ministerio Público de la Federación, quien se abstuvo de emitir su opinión en el presente caso.


Previo dictamen formulado por el Ministro Ponente, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó auto el veintiocho de abril de dos mil once, mediante el cual, el presente asunto quedó radicado en esta Primera Sala.


4. Cuestiones necesarias para resolver. A continuación, se sintetizan los conceptos de violación, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios expresados por la quejosa.


4.1. Conceptos de violación:


Primero: La Sala responsable emitió el fallo reclamado en contravención de lo dispuesto por el artículo 14, último párrafo de la Constitución Federal, toda vez que realizó una indebida interpretación del artículo 2-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2003 y 2005.


Lo anterior en virtud de que al determinar que la quejosa realiza la actividad de “análisis clínicos en patología animal”, también consideró implícitamente, al no haber cuestionado o desvirtuado ni en el trámite de devolución ni en las resoluciones impugnadas ante la responsable, que la quejosa prestó los servicios a ganaderos y que dichos servicios se destinaron a actividades agropecuarias, tal como se puntualizó y demostró en sede administrativa en los trámites de devolución de los que derivan las resoluciones impugnadas en el contencioso administrativo.

Se viola lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, cuarto párrafo, en virtud de que la norma que se impugna de la ley fiscal prevé que será aplicable la tasa 0% respecto de los valores que en la misma ley se establecen, condicionándolos a que se realicen, entre otras actividades, la prestación de servicios independientes respecto de los cuales se fijan los afectos a dicha tasa, siendo éstos los que se proporcionen directamente a los ganaderos y que sean destinados a actividades agropecuarias, estando dentro de dichos servicios los de “vacunación y desinfección”.


Al respecto, no es verdad lo que señala la S.F. en el sentido de que la quejosa no acreditó fehacientemente la aplicabilidad de la tasa 0% a la actividad que desarrolla, esto en razón de haber reconocido expresamente que “…la actividad a la que se dedica es a la realización del análisis de las muestras que los ganaderos proporcionan de su ganado y a la emisión del resultado o diagnóstico correspondiente…”.


La anterior determinación no advierte que el servicio que presta la quejosa es una etapa del proceso de vacunación y un eslabón de la actividad sanitaria en relación con la vacunación y desinfección del ganado.


Efectivamente, la prestación de servicios consistente en “análisis clínicos en patología animal”, proporcionados directamente a los ganaderos y que son destinados para actividades agropecuarias, comprendidas dentro del artículo 2-A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2003 y 2005.


Segundo: La S.F. procedió en contravención al artículo 14, cuarto párrafo de la Constitución Federal, en relación con el artículo 17 del mismo ordenamiento fundamental, pues al hacerse cargo de los argumentos propuestos por la quejosa en la demanda de nulidad, indebidamente y en violación a los principios de congruencia y exhaustividad que rige el dictado de las sentencias, omitió pronunciarse respecto al artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme al cual y en estrecha relación con lo preceptuado en el artículo 2-A, fracción II, inciso a) de...

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