Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 905/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 597/2015))
Número de expediente905/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 905/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES

I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. [15]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 905/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARiA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


ELABORÓ:

FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil quince ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de diez de febrero de dos mil quince dictado en el expediente laboral ********** del índice de la referida Junta laboral.


Mediante acuerdo de diez de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró bajo el expediente número **********; posteriormente, en proveído de veinticuatro de agosto del año en cita, admitió a trámite el amparo adhesivo promovido por la parte tercero interesada **********.


Agotados los trámites de ley, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que determinó conceder el amparo al quejoso ********** y sobreseer en el juicio de amparo adhesivo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la Junta responsable a través del oficio SAD-425/2016 informó que mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil dieciséis dictado en el expediente laboral ********** de su índice, dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que la parte actora se pronunciara en relación con el ofrecimiento de trabajo que hizo la parte demandada; y posteriormente, mediante oficio número SAD-036/2017, remitió copia con firmas autógrafas del laudo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.


Por acuerdo de uno de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a las partes con las documentales antes reseñadas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y hecho lo anterior, mediante resolución de diecinueve de abril de dicha anualidad, se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el propio quejoso mediante el recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de siete de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 905/2017; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer contra la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, quien es la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del que deriva el recurso que nos ocupa.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada por lista a la parte quejosa el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes veintiocho de abril al veintidós de mayo de dos mil diecisiete.1

Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el quejoso mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado del conocimiento el jueves dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue presentado de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, en virtud de que sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que la autoridad responsable:


1). Deberá dejar insubsistente el laudo de diez de febrero de dos mil quince, emitido en el expediente **********.


2). En reposición del procedimiento, emita proveído en el que de vista al trabajador para que en el término de tres días, manifieste su aceptación o rechazo sobre la oferta de trabajo formulada por el patrón, haciéndole saber las consecuencias que acarrearía la decisión que adopte al respecto.


3). Hecho lo cual, para el caso de ser necesario, continúe con los trámites legales correspondientes, y llegado el momento, con libertad de jurisdicción, emita el laudo que conforme a derecho proceda, pero prescindiendo de considerar que el pretendido pago de horas extras es inverosímil”.


Cabe hacer mención que la concesión de amparo obedeció a que el Tribunal Colegiado estimó que:


  1. La Junta responsable incurrió en una infracción procesal que influyó en la emisión del laudo y que dejó sin defensa al trabajador, al haber omitido requerirlo para que manifestara, dentro del término de tres días, si aceptaba o no el ofrecimiento de trabajo formulado por la patronal, ya que tal requerimiento se debe efectuar en forma tal que permita al actor conocer las consecuencias de la decisión que adopte al respecto; esto es, si lo acepta, que el juicio concluirá por lo que hace a la acción principal, sea la de indemnización constitucional o la de reinstalación, porque al reanudarse la relación laboral el patrón quedará eximido del pago de los salarios por el primero de los conceptos mencionados y respecto al segundo de ellos, la pretensión del actor quedaría satisfecha, lo que, desde luego, evitaría la tramitación de un proceso muchas veces innecesario.


Agregó que, en el caso, la codemandada ********** realizó una oferta de trabajo al actor y ante el rechazo que expuso el apoderado de éste, la Junta responsable acordó tener por no aceptada la propuesta omitiendo dar vista al trabajador...

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