Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1507/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1147/2017 (RELACIONADO CON EL D.T.- 1148/2017)))
Número de expediente1507/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1507/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1507/2018 RECURRENTE: SERGIO ROMERO SERRANO




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Elaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 31 de octubre de 2018.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el 12 de julio de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sergio Romero Serrano interpuso recurso de reclamación1 en contra del auto de 25 de junio del mismo año, dictado por el P. de este Alto Tribunal en el expediente del amparo directo en revisión 4162/2018.


SEGUNDO. Mediante proveído de 2 de agosto de 20182, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1507/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de 7 de septiembre de 20183 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de A., 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de A., ya que el medio de impugnación de mérito se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El auto combatido se notificó personalmente al recurrente por conducto de su autorizado el lunes 9 de julio de 2018;4 por ende, de conformidad con el artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes 10 del referido mes y año, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles 11 al viernes 13 de julio de la presente anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de A..


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se presentó el jueves 12 de julio de 20185 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello en términos de lo previsto por los artículos 104, párrafo segundo, en relación con el diverso 5, fracción III, inciso b), de la Ley de A., ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Sergio Romero Serrano tercero interesado en el juicio de amparo directo DT. 1147/2017, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, carácter que le fue reconocido mediante auto dictado el 28 de noviembre de 20176, por el P. de dicho Tribunal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Sergio Romero Serrano, promovió juicio laboral en contra del Titular de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, de quien reclamó su reinstalación laboral y diversas prestaciones.


  1. La Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, radicó el asunto con el expediente 3178/2015 y dictó laudo por medio del cual condenó al demandado al otorgamiento de diversas prestaciones y lo absolvió de otras.


  1. Inconforme con dicho laudo, el demandado promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número de expediente DT. 1147/2017, en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que en sesión de 18 de mayo del 2018, pronunció sentencia mediante la cual otorgó la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable:


  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado;


2. Dictara otro en el que considerara que no son procedentes la reinstalación ni las prestaciones accesorias a que se condenó a partir del despido, sino la indemnización constitucional y 20 días de salario por cada año de servicio con el carácter de trabajador de carrera, en el entendido que la condena al aguinaldo debería subsistir en la parte proporcional del año 2015, al ser una prestación devengada.


3. Reiterara aquello que no hubiese sido materia de la protección constitucional otorgada.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de 25 de junio de 20187 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado.


Lo anterior, porque en el caso el tercero interesado interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de 18 de mayo de 2018, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del amparo directo 1147/2017; en el que se duele de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema:Trabajadores de confianza al servicio del Estado. No tienen derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo, acorde con el apartado B, fracción XIV, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”; conforme a la cual en la sentencia recurrida se declararon esencialmente fundados los conceptos de violación respectivos; por lo que se estimó que se actualiza una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II de la Ley de A..


No obstante, atendiendo a lo dispuesto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que sobre el referido tema existen criterios de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal aplicables directamente8, en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día12 de junio de 2015, se determinó desechar el recurso de revisión referido por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de A. vigente a partir del 3 de abril de 2013, así como en los puntos Primero, Segundo y Cuarto del citado Acuerdo General Plenario 9/2015


SÉPTIMO. Agravios. El recurrente expresa sustancialmente que:


  1. El auto de Presidencia reclamado le causa agravios pues considera el recurrente que en el caso sí se cumple con el requisito de importancia y trascendencia a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, y que en todo caso el P. de este Alto Tribunal debió llevar a cabo un ejercicio sustantivo de valoración de la materia del recurso de revisión propiamente dicho, a efecto de determinar si en el caso se cumple o no con ese requisito de procedencia.


Con lo anterior hubiera podido percatarse que no ha existido pronunciamiento alguno por parte de este Alto Tribunal en cuanto al tema de los derechos sustantivos que les asiste a los trabajadores de confianza al servicio del Estado incorporados al Servicio Fiscalizador de Carrera de la Auditoría Superior de la Federación, en relación a lo establecido por el artículo 96, fracción IV de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y 86, fracción IX, del Estatuto del Servicio Fiscalizador de Carrera de la Auditoría Superior de la Federación, respecto a los derechos que les asiste a este Servicio de la Cámara de Diputados en caso de despido y/o cese injustificado, con lo que se surte el requisito de importancia y trascendencia a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal.


Que no es obstáculo de lo anterior el hecho de que el P. de este Alto Tribunal haya referido que sobre el tema de constitucionalidad que nos atañe existen los criterios que refiere en el auto reclamado, toda vez que tales criterios fueron emitidos en análisis e interpretación de lo establecido por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, siendo que tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR