Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2562/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.314/2016))
Número de expediente2562/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2562/2017

QUEJOSA Y recurrente: club deportivo potosino, sociedad civil particular por acciones



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: A.P.R.

COLABORÓ: MARIA ELENA VILLEGAS AGUILAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS para dictar resolver el amparo directo en revisión citado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis,1 Club Deportivo Potosino, Sociedad Civil Particular por Acciones, a través de su representante legal, **********, solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de la que reclamó la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil dieciséis, en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El seis de mayo de dos mil dieciséis,2 la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio de amparo ********** y, entre otras cosas, precisó que no era el caso de tener como tercero interesado en el juicio, a la autoridad demandada, porque no se había integrado la litis en el juicio contencioso, al haberse desechado la acción de nulidad intentada.


Substanciado el juicio constitucional, el seis de octubre de dos mil dieciséis,3 el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión.4 El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete,5 la Presidencia del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación y ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete,6 el Ministro Presidente tuvo por recibido los autos del juicio de amparo así como el recurso de revisión, el que quedó registrado con el toca 2562/2017; solicitó al Tribunal Colegiado para que la inconforme remitiera la constancia fehaciente con la que quedara acreditada la denominación debida y correcta. El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete,7 el Ministro Presidente tuvo por desahogado el requerimiento formulado; admitió a trámite el medio de impugnación; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución respectivo y ordenó su envió a la Primera Sala para dictar el acuerdo de radicación correspondiente.


QUINTO. Radicación. El seis de julio de dos mil diecisiete,8 la Presidencia de la Primera Sala del Alto Tribunal Constitucional acordó que se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de circuito, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión está interpuesto oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa inconforme el catorce de marzo de dos mil diecisiete, 9 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el quince del mismo mes y año; así que, el plazo legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, descontándose los días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De tal suerte que, si el medio de impugnación se presentó el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete;10 entonces, se colige que fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El medio de impugnación está interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por **********, autorizado de la quejosa, quien tiene reconocido tal carácter en el juicio de amparo.11


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver.


  1. Antecedentes.


El dieciocho de noviembre de dos mil quince, el Director General del Organismo de Cuencas Centrales del Norte de la Comisión Nacional del Agua emitió tres resoluciones, contenidas en los oficios **********, **********, ********** y **********, en las que fincó un crédito fiscal a la contribuyente Club Deportivo Potosino, Sociedad Civil Particular por Acciones, cuya cantidad total asciende a $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional). Los referidos créditos obedecieron a la omisión en el pago de los derechos de aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación así como cuerpos receptores de aguas residuales, correspondientes a los ejercicios fiscales de dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, así como actualizaciones, recargos y multas.


Inconforme con las relatadas resoluciones, la citada contribuyente promovió juicio de nulidad ante la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor de la aludida Sala desechó la demanda por notoriamente improcedente, sobre la base de que era extemporánea.


En contra de tal determinación, la entonces actora interpuso recurso de reclamación, el que fue resuelto el catorce de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Fiscal mencionada en el sentido de declararlo infundado y, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida.


Importa precisar que la entonces actora recurrente formuló un agravio en el que sostuvo que el desechamiento de la demanda de nulidad no se encontraba ajustado a derecho, pues el Magistrado instructor debió admitir la demanda de nulidad, en la vía tradicional, al actualizarse la excepción contemplada en el numeral 58-3, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la prueba pericial que ofreció en materia de infiltración de agua y caracterización de suelos, ostentaba las mismas características que el supuesto de improcedencia para la tramitación del juicio en la vía sumaria, previsto en el citado numeral, lo que originaba admitir la demanda en la vía tradicional.


Asimismo, es pertinente traer a cuenta lo considerado por la Sala, respecto a tal argumentación:


“…es infundado el agravio en estudio, pues contrario a lo que manifiesta la reclamante, la prueba pericial que ofreció en el escrito de demanda no ostenta las mismas características que el supuesto de improcedencia para la tramitación del juicio en la vía sumaria que se contiene en el artículo 58-3, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues éste se refiere expresa y específicamente al supuesto en el cual el oferente de una prueba testimonial no puede presentar a las personas señaladas como testigos, es decir, el supuesto de improcedencia antes indicado, previene la posibilidad de que la parte actora no esté en aptitud de presentar al testigo ofrecido, lo cual no ocurre con la probanza pericial, pues en ésta incluso es la propia reclamante quien propone al perito en la materia para desahogarla y lo presenta dentro del término legal indicado para aceptar y protestar el fiel desempeño de su encargo, so pena de tener por no ofrecido ese elemento probatorio en su perjuicio.


Además, dichas pruebas pericial y testimonial revisten una naturaleza distinta, pues en la primera es indispensable que sea un perito en la materia a dilucidar el que lleve a cabo su desahogo y en la segunda, basta con que se trate de una persona mayor de edad a la que le consten los hechos que habrán de constituir el atesto ofertado ante el órgano jurisdiccional.


En razón de lo cual, el supuesto de improcedencia para la tramitación del juicio en la vía sumaria, contenido en el artículo 58-3, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se refiere especialmente a la situación en la cual el oferente de la prueba testimonial, no puede presentar a las personas señaladas como testigos, por lo que se cuida la temporalidad que lleva su localización, notificación y presentación ante este Tribunal, todo lo cual no ocurre con el experto que debe desahogar la prueba pericial.


De ahí que tanto la prueba pericial como la testimonial no ostentan las mismas...

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