Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha13 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.F. 98/2005))
Número de expediente1287/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005.

amparo directo en revisiÓn 1287/2005.

quejosa: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ministro ponente: genaro david góngora pimentel.

secretario: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil cinco.


VISTO BUENO.

SEÑOR MINISTRO.


V I S T O S; para resolver, los autos del amparo directo en revisión 1287/2005, relativo al recurso de revisión interpuesto por **********, en su carácter de representante de la quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil cinco, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ.

PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, **********, en su carácter de representante de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto y por la autoridad que a continuación se precisan:


Autoridad responsable: Los CC. Magistrados que integran la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Acto reclamado: Se reclama de la autoridad:

La sentencia definitiva del 08 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Administración Local Jurídica de Coatzacoalcos, del Servicio de Administración Tributaria y al Titular del Servicio de Administración Tributaria, ambos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de quince de febrero de dos mil cinco, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó formar el expediente **********; seguido el juicio por sus trámites legales, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia el dieciséis de junio de dos mil cinco, en el sentido de negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


Las consideraciones del Tribunal Colegiado que sustentan esa determinación, en lo que interesa, consisten en lo siguiente:


1. Son infundados los conceptos de violación en que la quejosa adujo que el precepto 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación conculca los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al impedir a la Sala responsable estudiar la “incompetencia de origen” y, con ello, advertir que las autoridades demandadas no citaron en sus actos administrativos, la fecha en que el Senado de la República refrendó el nombramiento del Presidente del Servicio de Administración Tributaria. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado se apoyó en las tesis 1a. CLXXVIII/2004 y 1a. CLXXVII/2004, sustentadas por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubros “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES INCONSTITUCIONAL POR EXCLUIR EL ESTUDIO DE LA COMPETENCIA SUBJETIVA EN SU DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD, CUANDO SE DEMUESTRE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO DE QUIEN PROVIENEN.” y “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SU ANULACIÓN POR INCOMPETENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DE QUIEN PROVIENEN, DEBE BASARSE EN LA COMPETENCIA OBJETIVA Y NO EN LA SUBJETIVA.”, las cuales surgieron de la ejecutoria emitida en el amparo directo en revisión **********, misma que el Tribunal Colegiado transcribió en su parte conducente para, según dijo, dar respuesta exhaustiva a las alegaciones relativas.


2.1. Los conceptos de violación dirigidos a impugnar el segundo de los preceptos tildados de inconstitucionales, 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, son inoperantes, porque lo relativo a que en lugar de la Ley Aduanera eran aplicables los tratados internacionales, no constituye un problema de constitucionalidad, sino de mera legalidad, pues lo primero sólo puede derivar de su contradicción con los preceptos de la Constitución Federal y no con normas secundarias; con independencia de que, como consecuencia de la contradicción aducida, se invoquen como violadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues dicha cuestión es sólo en vía de consecuencia y no una violación directa a algún precepto constitucional.


2.2. Esos aspectos de legalidad tampoco pueden ser atendidos, porque no fueron planteados ante la Sala responsable, como parte de la litis del juicio de nulidad, por lo que se trata de un tema novedoso.


2.3. Por lo que hace a los conceptos de violación de constitucionalidad expresados contra el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, por violación al principio de legalidad tributaria, previsto en los preceptos 14 y 31, fracción IV, constitucionales, éstos deben desestimarse con base en la tesis 1a. LVI/2003, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 235/2003, de rubro: “IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. LOS ARTÍCULOS 79, 178, FRACCIÓN IV Y 183-A, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ADUANERA, QUE CONSIDERAN AL VALOR COMERCIAL DE LAS MERCANCÍAS COMO LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, Y COMO REFERENCIA PARA DETERMINAR SANCIONES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.”; en apoyo a la tesis, el órgano colegiado transcribió parte de la ejecutoria que le dio origen y dijo hacer suyas tales consideraciones. Asimismo, el a quo expresó que si bien la tesis invocada sólo hace referencia al artículo 31, fracción IV y no al 14 constitucional, no era impedimento para que se tuviera por contestado el concepto de violación referente al último dispositivo, pues tal motivo de disenso estaba planteado al igual que para el otro precepto, en el sentido de que “el que el valor comercial de las mercancías no está previsto en la ley” y, al efecto, el Máximo Tribunal ha establecido que el valor comercial no queda al arbitrio de la autoridad, sino al valor que la mercancía tiene en el mercado en el lugar de venta, derivado de su consignación en la factura, con lo cual no se infringe el principio de legalidad.


2.4. Respecto a la infracción del artículo 22 constitucional, atribuida al precepto 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, por considerar que establece una multa excesiva, el Tribunal Colegiado sostuvo que el hecho de que el Legislador Federal haya fijado como monto mínimo de la multa, el setenta por ciento del valor comercial de las mercancías, no conculca el dispositivo constitucional mencionado, pues al propio creador de la ley le compete establecer en qué medida la conducta infractora afecta al orden público y al interés social y, por ende, fijar el monto suficiente de la sanción pecuniaria por su comisión; máxime que la multa se contiene en límites mínimo y máximo (70 a 100%), lo que permite a la autoridad determinar su monto de acuerdo con las circunstancias propias del infractor, que permitan su individualización, en atención al caso concreto. En esta parte, el a quo citó la tesis 2a. LXXIV/98 de esta Segunda Sala, de rubro “ADUANAS. EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA QUE FIJA MULTAS POR INFRACCIONES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN, INTERPRETADO EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.”


3. Con relación al artículo 183-A, fracción IV, de la Ley Aduanera que prevé que, adicionalmente a las demás sanciones, las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, entre otros, en los casos del artículo 178, fracción IV, de la misma ley; a juicio del Tribunal Colegiado no es violatorio del artículo 22 constitucional, porque aquella sanción obedece a las funciones genéricas de inspección, supervisión y vigilancia que tienen los órganos del Estado especializados en materia aduanal, que tienden al cumplimiento de las leyes y demás mandatos gubernativos; al margen de que dicha sanción, al ser de naturaleza administrativa no guarda relación con el decomiso establecido en el precepto 22 constitucional. En esta parte, el a quo apoyó sus consideraciones en la tesis 2a. LXV/2002, de esta Segunda Sala, de rubro: DECOMISO. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON EL 179, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AL CONSTITUIR UNA MEDIDA DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA, NO ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


CUARTO. En contra de esa sentencia, la quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de julio de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo del día doce siguiente, ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


QUINTO. Por auto de ocho de agosto de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el...

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