Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1493/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 222/2017))
Número de expediente1493/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1493/2017









RECURSO DE RECLAMACIÓN 1493/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5260/2017

RECURRENTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ Y/O CARLOS ALBERTO GASTÉLUM



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


Carlos Alberto González y/o Carlos Alberto Gastélum interpuso recurso de revisión en contra de la resolución emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 222/2017, juicio en el cual reclamó la sentencia de nueve de julio de dos mil quince, pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, dictada en acatamiento a la ejecutoria del diverso juicio de amparo directo 1103/2014. El aludido recurso de revisión se desechó por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La impugnación del último acuerdo de referencia constituye la materia de estudio en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Fue correcta la determinación del acuerdo de Presidencia impugnado en el sentido de desechar el recurso de revisión interpuesto por el recurrente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


resolución


Correspondiente al recurso de reclamación 1493/2017, interpuesto por Carlos Alberto González y/o Carlos Alberto Gastélum, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete en el amparo directo en revisión 5260/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Carlos Alberto González y/o Carlos Alberto Gastélum fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio calificado, por el Juez Segundo de lo Penal de Mexicali, Baja California, en sentencia de treinta de octubre de dos mil nueve, dentro de la causa penal **********.


  1. La Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California confirmó la sentencia de primera instancia. Esto, mediante resolución de catorce de diciembre de dos mil diez, en el toca penal **********.


  1. El sentenciado promovió juicio de amparo directo contra la sentencia anterior, que concedió el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, para efecto de que la autoridad responsable dictara otra resolución en la que, de manera fundada y motivada, analizara nuevamente con plenitud de jurisdicción la plena responsabilidad del quejoso. Esto mediante resolución de catorce de mayo de dos mil quince, en el expediente 1103/2014.


  1. En cumplimiento, la sala responsable dictó una nueva sentencia, en la que confirmó la responsabilidad penal del sentenciado y, únicamente, modificó aspectos relacionados con el lugar de ejecución y el cómputo de la pena.


  1. Inconforme, el sentenciado promovió un nuevo juicio de amparo directo, que negó el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, por sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, en el expediente 222/2017.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la anterior sentencia,1 el cual desechó por improcedente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, al considerar que no se actualizaban los requisitos necesarios para la procedencia del amparo directo en revisión. Esto, mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión 5260/2017.2


  1. El recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del anterior acuerdo, mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete en este Alto Tribunal.3


  1. El Presidente de la Suprema Corte radicó el asunto como recurso de reclamación 1493/2017 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro J.R.C.D., mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.4 En consecuencia, el expediente se remitió a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento correspondiente, lo que se verificó en proveído de diez de octubre del citado año.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente del Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de reclamación fue presentado oportunamente, pues el acuerdo impugnado se notificó por medio de lista a la recurrente miércoles seis de septiembre de dos mil diecisiete,6 la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves siete. Luego, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del viernes ocho al martes doce de septiembre del citado año.


  1. En consecuencia, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes once de septiembre de dos mil diecisiete,7 su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo recurrido. El Presidente del Alto Tribunal determinó que debía desecharse el recurso de revisión hecho valer por el recurrente, toda vez que no se surtían los requisitos de procedencia del recurso de revisión.8


  1. En ese sentido, destacó que no obstante que en la demanda de amparo se había solicitado la interpretación de los artículos 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36, párrafo primero de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (defensa adecuada; derecho del inculpado a contar con la presencia y asistencia de su abogado al momento de su declaración ministerial y el derecho de asistencia consular), del análisis de las constancias se advertía que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes dichos conceptos de violación.


  1. Lo anterior, en razón de que el quejoso no hizo valer tales violaciones procesales en un diverso juicio de amparo, por lo que se actualizaba la cosa juzgada y el Tribunal Colegiado estaba imposibilitado para realizar un nuevo estudio sobre una cuestión que ya había sido decidida por el propio Tribunal.


  1. Asimismo, se consideró que no era óbice el hecho de que el recurrente alegara en sus agravios que el Tribunal Colegiado interpretó y aplicó incorrectamente el contenido del artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución, porque se catalogan las violaciones procesales alegadas dentro del amparo directo como un derecho intra-procesal no alegado en un primer amparo, toda vez que del análisis de la sentencia de amparo no se advertía que se hubiere realizado dicha interpretación y se limitó a apoyar su determinación en la figura de la cosa juzgada.


  1. Agravios. El recurrente plantea, en síntesis, los siguientes agravios:


  1. En el primer agravio, el recurrente aduce que fue incorrecta la determinación del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se aplicó incorrectamente el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


  1. En este sentido, afirma que en la sentencia de amparo se interpretó un precepto constitucional y al mismo tiempo se omitió decidir cuestiones constitucionales, aun cuando fueron planteadas en el amparo por el quejoso y conllevaban cuestiones de importancia y trascendencia.

  2. Por otra parte, el recurrente argumenta que no coincide con el acuerdo impugnado porque no se actualiza la figura de la cosa juzgada. Ello, porque no fueron resueltas preliminarmente en el primer juicio de amparo. En este sentido, afirma que la cosa juzgada solamente puede actualizarse cuando la resolución hubiera sido dictada totalmente en cumplimiento de una sentencia de amparo, lo que en la especie no ocurrió porque la sala responsable había dictado su resolución con plenitud de jurisdicción. Por lo tanto, señala que el nuevo acto reclamado era susceptible de actualizarse, máxime, si tenía oportunidad de volver a valorar las declaraciones del inculpado y la falta de asistencia consular y defensa adecuada.


  1. Por otro lado, el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa de la Constitución porque hizo un análisis jurídico de criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia respecto de la interpretación del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, contenida en la tesis 1a. XIV/2015 (10a.), de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), PARTE ÚLTIMA, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.


  1. Al respecto,...

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