Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1264/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 142/2017-II, RELACIONADO CON EL A.D. 141/2017-I))
Número de expediente1264/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1264/2017

QUEJOSA: MARCELA SÁNCHEZ ALMARAZ

TERCERO INTERESADA Y RECURRENTE: MERCEDES MORENO CASTILLO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad 1264/2017, interpuesto en contra del acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, dictado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil diecisiete, ante la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Marcela Sánchez Almaraz, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del acto y de la autoridad que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en el toca de apelación **********.


  1. SEGUNDO. Trámite del juicio. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el número de expediente **********.1


  1. En su oportunidad, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se concedió la protección constitucional para el efecto de que la Responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra, en la que reconociera que **********, tenía legitimación para reconvenir la nulidad del título de propiedad con el que la actora principal fundó la demanda reivindicatoria y, con plenitud de jurisdicción, resolviera la litis como en Derecho correspondiera.2


  1. TERCERO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a la sentencia protectora, mediante oficio recibido el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Secretario de la Sala Responsable comunicó, que los Magistrados de la misma dictaron el acuerdo de diecisiete de ese mes y año, mediante el cual dejaron insubsistente la sentencia reclamada.3


  1. Posteriormente, por oficio de siete de junio de dos mil diecisiete, la Sala Responsable adjuntó copia certificada de la resolución de seis de junio de esa anualidad, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.4


  1. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete,5 el Tribunal Colegiado del Conocimiento ordenó dar vista a las partes, para que dentro del término de diez días, expresaran lo que a sus intereses correspondiera. La tercera interesada desahogó la vista concedida, en la que manifestó que estaba en desacuerdo con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.6


  1. En auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete,7 el Tribunal Colegiado dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. Inconforme con la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, el dos de agosto de dos mil diecisiete,8 la tercero interesada interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal de Amparo del Conocimiento, el que remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecisiete,9 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, el cual quedó registrado con el número 1264/2017 y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, remitiendo los autos a la Primera Sala para que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. En proveído de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete,10 la Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del recurso y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, porque se promueve en contra del acuerdo dictado por un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida una sentencia de amparo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la notificación del acuerdo impugnado se practicó a la tercera interesada, en forma personal, el viernes treinta de junio de dos mil diecisiete,11 la que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes tres de julio de esa anualidad; así que el término de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió, del martes cuatro de julio al martes ocho de agosto de dos mil diecisiete; en la inteligencia de que resultaron inhábiles los días ocho, nueve, del quince al treinta y uno de julio; así como cinco y seis de agosto. Por tanto, si el recurso de inconformidad se presentó el dos de agosto último, es de concluirse que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, al haberlo signado la tercera interesada en el juicio de amparo.


  1. CUARTO. Procedencia. El medio de impugnación es procedente, en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, habida cuenta que se interpone en contra de la determinación del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante la que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. QUINTO. Materia de la inconformidad. La resolución de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la que el Tribunal Colegiado del Conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, consistió en lo siguiente:


(…)

Ahora bien, es pertinente resaltar que en sentencia dictada por este tribunal, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se concedió el amparo solicitado para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y en su lugar, emitiera otro el que partiendo de la premisa de que la quejosa, tiene legitimación en la causa para reclamar la nulidad del título de propiedad con el que la tercera interesada fundó la acción reivindicatoria, y con plenitud de jurisdicción resolviera la litis como en derecho correspondiera.

Atento a lo cual, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis y emitió una nueva sentencia el seis de junio de dos mil diecisiete, en la que determinó que la reconvencionista sí tiene legitimación en la causa para reclamar la nulidad de la escritura ********** de **********, pasada ante la fe del Licenciado **********, Notario Público ********** de la Ciudad de México, que contiene la denuncia y la radicación de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, así como la aceptación de herencia y cargo de albacea que otorgó Moreno Castillo Mercedes, para neutralizar la acción entablada en su contra, por lo que resolvió modificar la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la J. Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México, en el juicio ordinario civil **********, en los siguientes términos:

Primero.- Este juzgado es competente para conocer y resolver de la presente controversia.

Segundo.- Ha procedido la vía intentada en que la acción ejercitada por la parte actora Moreno Castillo Mercedes, resultó improcedente. Habiendo acreditado Sánchez Almaraz Marcela parcialmente la procedencia de su acción reconvencional que opuso en contra de Moreno Castillo Mercedes, quien no acreditó sus excepciones ni defensas.

Tercero.- Se absuelve a la demandada Marcela Sánchez Almaraz, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

Cuarto.- Se declara la nulidad de la escritura pública número ********** de **********, pasada ante la fe del Licenciado **********, Notario ********** de la Ciudad de México, que contiene la denuncia y la radicación de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** (quien también acostumbra a usar el nombre de **********),-.así como la aceptación de herencia y cargo de albacea que otorgó Moreno Castillo Mercedes.

"Quinto.- Se declara la nulidad de la escritura pública número ********** de **********, pasada ante la fe del Licenciado **********, Notario ********** de la Ciudad de México, que contiene la protocolización de inventario y avalúo de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** (quien también acostumbra usar el nombre de **********), y la adjudicación por herencia en la referida sucesión, que otorgó Moreno Castillo Mercedes a favor de sí misma, en su carácter de albacea y de única y universal heredera en la sucesión de referencia.

Sexto.- Una vez que sea legalmente ejecutable la presente resolución, deberá girarse atento oficio al Registro Público de la Propiedad y de...

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