Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1425/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1425/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 383/2015))
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1425/2016.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1425/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4937/2016

QUEJOSA: ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: LABORATORIOS LIOMONT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.

COLABORÓ: M.F.H.A.


Vo.Bo:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil quince1 en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, E.L. y Compañía de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil quince, dictada por la referida sala dentro del juicio contencioso administrativo 1400/14-EPI-01-11.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda al Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil quince2, la admitió a trámite y registró bajo el expediente 383/2015.


TERCERO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el tribunal colegiado del conocimiento emitió resolución el treinta de junio dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo solicitado.3


CUARTO. En desacuerdo con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Mediante proveído de dieciocho de agosto siguiente, el Magistrado Presidente del tribunal del conocimiento tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 4937/2016 y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

SEXTO. Contra esa determinación, por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Laboratorios Liomont, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado legal, interpuso recurso de reclamación.


SÉPTIMO. Por acuerdo de veintiocho de septiembre siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el mencionado recurso, ordenó su registro bajo el expediente 1425/2016 y su remisión a la ponencia del M.J.F.F.G.S..


OCTAVO. Por proveído de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.4


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente5 y por persona legitimada para ello.6


TERCERO. El recurso de reclamación, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, es el medio idóneo de impugnación para controvertir el acuerdo dictado el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual admitió el recurso de revisión interpuesto por la recurrente.


CUARTO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, E.L. y Compañía de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de nulidad contra la resolución contenida en el oficio 25525 de treinta y uno de julio de dos mil catorce, emitida por el Subdirector Divisional de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el expediente administrativo P.C. 2300/2013 (F-27) 23038, en la cual determinó negar la procedencia de la infracción contenida en las fracciones I, IX, inciso c) y XXX del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con el numeral 25 de esa legislación a Laboratorios Liomont, sociedad anónima de capital variable.


De la demanda correspondió conocer a la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa quien, seguidos los trámites legales, emitió sentencia el veintinueve de mayo de dos mil quince, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


2. Contra la determinación anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer, en esencia, los siguientes conceptos de violación.


PRIMERO. Consideró que la sentencia reclamada viola los artículos 14 y 16 constitucionales, al emitirse en contravención a lo dispuesto en el artículo 50, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues en lugar de otorgar la pretensión de la actora consistente en la nulidad para los efectos solicitados reconoció la validez de la resolución impugnada sin estudiar el fondo del asunto por supuestamente operar excepciones.


Señaló que la sala responsable no interpretó ni analizó el contenido del artículo 22, fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, lo cual impidió que hiciera un estudio congruente y exhaustivo de los argumentos vertidos en el juicio contencioso administrativo, pues dicha disposición establece que el derecho que confiere una patente no produce efecto contra un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado; excepción que no se actualizaba en el caso, dado que la tercero interesada importó un cargamento con principio activo patentado, sin consentimiento del titular de la patente o alguna de sus licenciatarias, por lo que se actualizaba la infracción contenida en el artículo 213, en relación con el 25, ambos de la Ley de la Propiedad Industrial.


Afirmó que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se abstuvo de entrar al fondo del asunto en el expediente administrativo, por haberse actualizado en el caso la excepción referida, sin que se hubiere acreditado que la importación del principio activo TADALAFIL constituía un uso experimental; al contrario, de la escritura pública que exhibió la tercero interesada se desprendió que su objeto social era meramente mercantil y que si bien era cierto que ello no excluía que se llevaran a cabo actividades sin fines comerciales, también lo era que no se había demostrado en qué consistían, aunado a que resultaba ilógico que se importara un producto sin fines comerciales.


Reiteró que Laboratorios Liomont, sociedad anónima de capital variable, no había demostrado que el producto importado se utilizó en el ámbito privado y académico sin fines comerciales, pues únicamente se limitó a señalar que ello se había efectuado para fines experimentales.


Por otro lado, señaló que tanto el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como la Sala responsable determinaron incorrectamente que también se actualizada la hipótesis del tercer párrafo del artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud, por efectuarse la importación dentro del periodo de tres años previos al vencimiento de la patente.


Indicó que de autos se desprendía que la importación del producto se realizó con el objeto de efectuar pruebas de laboratorio dentro de un período para tramitar un registro sanitario, el cual en términos del artículo 204 de la Ley General de Salud, otorga la autorización para comercializar el producto, por lo que si se buscaba dicho fin, no resultaba aplicable la excepción contenida en el artículo 22, fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial.


Adujo que la negativa de la tercero interesada de ubicarse en las hipótesis de infracción, conllevaba la carga de la prueba para acreditar que sus acciones se estaban en el supuesto de la excepción prevista en la ...

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