Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2218/2014)

Sentido del fallo20/08/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 955/2013))
Número de expediente2218/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2218/2014 [21]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2218/2014.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.





Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de agosto de dos mil catorce



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Sala Auxiliar del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo de cinco de agosto de ese año, emitido por dicha autoridad, en el expediente laboral **********.


Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil trece, el Presidente en Funciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito formó el expediente, lo registró con el número D.T. ********** y admitió la demanda. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil catorce, en la que concedió el amparo solicitado para efectos.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por escrito de veintiuno de mayo de dos mil catorce; presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


Por acuerdo de veintinueve de mayo del año en curso, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al considerar que en la sentencia recurrida existió una interpretación del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que registró el expediente con el número 2218/2014, y ordenó turnar al señor Ministro Alberto Pérez Dayán; asimismo, que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de seis de junio siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el acuerdo de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Antecedentes. En virtud del tema materia de la presente revisión, resulta innecesario hacer alusión a los aspectos vinculados a la contienda laboral de origen; así como a los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa; destacando únicamente las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expresados en su contra, pues la recurrente estima que es procedente el recurso, derivado de lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


I. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado argumentó, en lo conducente, lo siguiente:


(…)


III. En el presente asunto, es innecesario realizar la transcripción de las consideraciones en que se apoyó el laudo reclamado y de los conceptos de violación, en virtud de que este Tribunal Colegiado no se ocupará de su estudio, habida cuenta de que se advierte la existencia de una violación procesal de análisis oficioso que llevará a conceder el amparo al impetrante.


En efecto, en los autos del expediente laboral del cual emana el acto reclamado, se advierte que si bien en el acuerdo de cinco de enero de dos mil once, en el cual se le tuvo por contestada la demanda instaurada en su contra al demandado, por opuestas las defensas y excepciones que hace valer y toda vez que la demandada se encontraba promoviendo incidente de previo y especial pronunciamiento de competencia, la autoridad responsable suspendió el procedimiento principal y señaló día y hora para la celebración de la audiencia incidental de competencia; al final del mismo aparecen dos firmas ilegibles, lo cierto es, que no se expresan el cargo, nombre y apellidos de los servidores públicos que en el intervinieron, ni del secretario que autorizó y dio fe de esa actuación, lo que hace que éste carezca de validez legal, por las razones que más adelante se expondrán y para una mejor apreciación de la diligencia en comento, enseguida se reproduce vía escáner: (Transcribe).


Ahora bien, los artículos 186 y 204 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, aplicable en la especie, establecen: (Transcribe).


Como se advierte, el último precepto señalado establece como requisito de validez de las actuaciones procesales de la autoridad laboral, que estén firmadas por los funcionarios que en ellas intervengan y autorizadas por el S. que da fe.


Por su parte, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice: (Transcribe).


Desprendiéndose de dicho precepto constitucional que la emisión de todo acto de molestia debe cumplir con tres requisitos mínimos, que son:


a) Se exprese por escrito y contenga la firma autógrafa del respectivo funcionario;

b) Que provenga de autoridad competente; y,

c) Que en los documentos escritos en los que se expresen, se funde y motive la causa legal del procedimiento.


Así tenemos, que entre los requisitos que debe contener todo acto para que sea legal, se encuentra el de ostentar la firma autógrafa del funcionario que lo expide, y conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo firma significa nombre y apellido o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento; de ahí que, por seguridad y certeza jurídica todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario público emisor.


En ese contexto, el principio de legalidad y seguridad jurídica que contiene el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que las actuaciones judiciales y las que provengan de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para que sean legales y válidas, además de contener la firma autógrafa deberán expresar el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien la imprime y con la firma se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de la firma, pues el ‘nombre’ es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales; de modo que ante la omisión del nombre y apellido del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe, no existe certeza de la autenticidad del acto procesal y será invalido; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes al no poder formular en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones.


En el caso, si en la actuación antes referida y digitalizada vía escáner aparecen dos firmas, pero no se expresan el cargo, nombre y apellidos de los servidores públicos que en ella intervinieron, en ese sentido y conforme a los preceptos antes citados, es nula esa actuación al no existir certeza de la autenticidad de tal acto procesal, lo cual deja en estado de indefensión a las partes al no poder formular en su caso, recusación contra quien fungió con ese carácter o alegar impedimentos legales.


De manera que, si en el acuerdo de cinco de enero de dos mil once, aparecen plasmadas dos firmas presuntamente pertenecientes al Presidente de la Sala responsable o auxiliar y al Secretario de Acuerdos, sin que se hubieren asentado los nombres y el cargo de los funcionarios a quienes pertenecen, es evidente que el laudo reclamado se encuentra apoyado en actuaciones que carecen de validez; lógica y jurídicamente ello impide analizar la legalidad o ilegalidad de ese acto,...

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