Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2009 (INCONFORMIDAD 336/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Número de expediente336/2009
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 356/2009))
Fecha25 Noviembre 2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA

INCONFORMIDAD 336/2009.



INCONFORMIDAD 336/2009.


QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: sentencia de veinticuatro de abril de dos mil nueve dictada en la apelación **********, derivada del juicio ordinario civil **********, tramitado ante el Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil en el Distrito Federal.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO:


Concedió el amparo para efectos.


acuerdo recurrido: Acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil nueve del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


inconforme: La parte quejosa.


El proyecto propone:


En las consideraciones:


  • Que la Sala es competente.

  • Que es oportuna la inconformidad.

  • Que son inoperantes e infundados los agravios hechos valer por el inconforme, por lo que debe declararse infundada la inconformidad.


En el punto resolutivo:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad a que este toca se refiere.


TESIS QUE SE INVOCAN:


INCONFORMIDAD Y DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO SON MEDIOS DE DEFENSA QUE SE EXCLUYAN.”


INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.”


INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A DEMOSTRAR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO.”


"INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE SE DECLARE INFUNDADA NO PREJUZGA SOBRE EL DEBIDO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO.”











INCONFORMIDAD 336/2009.


QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil nueve.




V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Promoción de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de veinticuatro de abril de dos mil nueve dictada con motivo del recurso de apelación número **********, derivado del juicio ordinario civil **********, tramitado ante el Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil en el Distrito Federal.


La quejosa señaló como garantías vulneradas en su perjuicio las contenidas en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Trámite y resolución del amparo. La P. de la Octava Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, remitió al Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno, la demanda de amparo instaurada por la parte actora, así como el informe justificado respectivo.


Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil nueve, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de garantías registrándola bajo el número D.C. **********.


Seguidos los trámites de ley, dicho órgano colegiado, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil nueve, dictó sentencia, en la que concedió el amparo de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para los efectos que se precisan enseguida:


1.- Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


2.- Emitiera una nueva en la que analizara los agravios que le fueron planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tendentes a controvertir las consideraciones conforme a las cuales se declaró no probada la reconvención; y,


3.- Con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que procediera conforme a derecho.


Las consideraciones en que se sustentó dicha concesión fueron las siguientes:


[…] a continuación se analizan los conceptos de violación, aunque en orden distinto al en que fueron planteados, en atención a los argumentos contenidos en ellos, ya que en el juicio natural existió acción principal y la reconvención, y en ésta última se reclamó, entre otras prestaciones, la nulidad del documento base de la primera; razón por la cual deben analizarse en primer término los motivos de inconformidad sexto a noveno, que se encuentran relacionados con las consideraciones con base en las cuales la sala responsable confirmó la determinación del juez natural de declarar no probada la reconvención; ya que al tener por objeto dicha reconvención que se declarara nulo el documento base de la acción, resulta evidente que esa prestación se encuentra directamente vinculada con la principal, que de haber resultado procedente, habría destruido esta última.


Precisado lo anterior, debe decirse que resultan sustancialmente fundados esos conceptos de violación, toda vez que la sala no motivó las afirmaciones con base en las cuales estableció que fue correcto que el juez natural declarara no probada la reconvención.


En efecto, la sala afirmó que el juez natural examinó en primer término la reconvención intentada por el ahora quejoso y que ésta se había basado en que el título de propiedad con el que se ostenta propietaria la actora en el principal era nulo y por tanto, reconvino la nulidad de juicio concluido y la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado por **********.


Ahora, la sala dijo que el juez actuó legalmente al tener por no acreditada la reconvención, porque:


1.- El ahora quejoso no probó la existencia de fraude procesal establecido en el artículo 737 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, “(…) cuyos razonamientos expuestos por el a quo al resolver la misma no se encuentran probados” (sic) “en juicio”; y,

2.- Porque los razonamientos del juez natural no fueron desvirtuados por el entonces apelante.


Afirmaciones con las cuales consideró que debía prevalecer el sentido en el que se dictó la sentencia apelada y tenerse por reproducido en su integridad el considerando segundo de la sentencia recurrida.


Respecto de esas afirmaciones, el peticionario de garantías afirma en el sexto concepto de violación, que la sala no dio razones para desestimar la acción reconvencional y dejó de atender lo expresado en el escrito de apelación relativo al estudio de la reconvención, ya que la sala se concretó a establecer que debía prevalecer el criterio del juez natural, sin señalar por qué, por lo que la remisión que hizo la sala al considerando segundo de la sentencia recurrida, vulnera el principio de congruencia y legalidad de la misma, ya que no hizo un estudio propio, lo cual, dice, deja sin razón jurídica la naturaleza de los recursos porque el objeto de todo medio de defensa legal es que la alzada estudie el acto que se recurre, analizando su legalidad, a través del examen y estudio exhaustivo de los agravios, por tanto, afirma, tal proceder desnaturaliza y descontextualiza la finalidad de todo medio de defensa legal.


Además, el impetrante del amparo expresa que fue incorrecto que la sala desestimara su reconvención, porque asegura que acreditó con un documento fidedigno que tiene mejor derecho de propiedad y de posesión del predio materia de la controversia, cuyo valor no fue destruido con pruebas o argumentos jurídicos idóneos y que, dice, en todo momento acreditó su mejor derecho para demandar las prestaciones que se hicieron valer en la reconvención porque asegura tener un mejor derecho de propiedad y de posesión, y enseguida refiere las pruebas que aportó y con las que afirma, acreditó ese derecho.


Asimismo, el quejoso refiere que es inexacto lo establecido por la sala en cuanto a que no se acreditó el fraude procesal previsto en el artículo 737 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque asegura, la sala no se pronunció sobre lo que al respecto planteó en sus agravios, pues omitió justificar por qué no le dio valor a todas sus pruebas, en las que afirma, se destacan las múltiples falsedades e incongruencias en las que incurrieron tanto el actor como la asociación tercera llamada a juicio y tampoco dio razones para explicar por qué la argumentación que refirió en el escrito de apelación no es la idónea para justificar el derecho de las pretensiones que se hicieron valer en la contrademanda, más aún cuando, afirma, puso a la luz y en evidencia el fraude y la simulación de actos que ilegalmente se cometieron por el actor y la asociación llamada a juicio y de ahí que considera justificado su derecho a demandar la nulidad de los actos por ser ilícitos.


Asiste razón...

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