Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3461/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 10/2016))
Número de expediente3461/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3461/2016

Amparo DIRECTO en revisión 3461/2016

quejosO: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver, los autos del amparo directo en revisión 3461/2016, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la sentencia de amparo directo dictada el trece de mayo de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, dentro del expediente **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua; **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y del acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:

  • Sala Regional del Norte Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Chihuahua, C..

Acto Reclamado:

  • La resolución de treinta de octubre de dos mil quince, dictada dentro del juicio contencioso administrativo **********, en la que se resolvió sobreseer dicho juicio de nulidad.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos , 14, 16, 17, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, la parte quejosa narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito; cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante proveído de siete de enero de dos mil dieciséis, además de ordenar su registro bajo el número **********.


Aunado a lo anterior, en dicho auto se precisó que se tendría al Administrador de la Aduana de Chihuahua, por conducto de la Administración Desconcentrada Jurídica de Chihuahua “1”, con el carácter de tercero interesado en el juicio constitucional de mérito; no así, al Administrador Local de Recaudación Fiscal de Torreón, Coahuila, toda vez que éste no fue parte en el expediente de origen de donde derivó el acto reclamado.2


Así, una vez seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia en sesión de trece de mayo de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.4


En consecuencia, mediante proveído de seis de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de mérito, ordenando la remisión de los autos del juicio de amparo, así como el escrito de expresión de agravios, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinte de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, y ordenó turnar el expediente para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el P. de la misma dictara el acuerdo de radicación respectivo.6


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y, que posteriormente, se diera cuenta de él a dicha Sala.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión en amparo directo. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor; pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista, el miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.8


Por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves diecinueve de ese mismo mes y año; de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del viernes veinte de mayo al jueves dos de junio de dos mil dieciséis, sin contar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo de la referida anualidad, por corresponder a sábados y domingos, y por lo tanto, ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, el dos de junio de dos mil dieciséis, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.9


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. Lo que procede es analizar las circunstancias del asunto y, en su caso, los agravios planteados en el recurso de revisión interpuesto, para determinar si dan pauta a establecer la procedencia o no del recurso y, sólo en el primero de tales supuestos, si son suficientes para modificar la negativa de amparo declarada por el Tribunal Colegiado, respecto de las cuestiones desestimadas por éste.


CUARTO.- Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión.


4.1. En lo que al caso interesa, el quejoso argumentó, en su demanda de garantías, en síntesis, lo siguiente:


4.1.1. En...

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