Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 264/2009 )

Fecha02 Septiembre 2009
Número de expediente 264/2009
Sentencia en primera instanciaDEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO D-407/2009), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA (EXP. ORIGEN: CUADERNO AUXILIAR D-265/2009)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 264/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 264/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 264/2009.

SUSTENTADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN AUXILIO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.



MINISTRO ponente: jOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

secretariA: LIC. S.V.Á.D..



VO. BO.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil nueve.


COTEJÓ:



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado el dos de julio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito en mención, al resolver el amparo directo ******** y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en el amparo directo ********.


SEGUNDO. Por oficio de tres de julio de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a la Segunda Sala la denuncia de contradicción de tesis antes mencionada, por considerar que el tema corresponde a su competencia.


TERCERO. En acuerdo de siete de julio de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 264/2009, con motivo de la denuncia de referencia; asimismo, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, copia certificada de la ejecutoria que se denuncia como opositora.


CUARTO. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias emitidas en los amparos directos ********, ordenó dar vista al Procurador General de la República y que se turnaran los autos para el estudio respectivo a su ponencia.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio en el sentido de que no es obligación del trabajador acreditar cómo subsistió durante el tiempo en el que refiere no le fue cubierto su sueldo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el cual emitió la resolución de uno de los asuntos denunciados en contradicción.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo ********, promovido por ********, en fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


SEXTO. Los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional.

[…]

En otro aspecto, en suplencia de la queja, este órgano colegiado advierte que la responsable también actuó ilegalmente al absolver a la patronal respecto al reclamo de salarios devengados, por los motivos que enseguida se exponen.

En principio, debe decirse que el salario es un elemento esencial de la relación de trabajo, que se encuentra protegido por la Constitución, en sus preceptos 5, párrafo tercero, y 123, Apartado A, fracciones VI, VIII, X, y XXVII, inciso b), que son del siguiente tenor: [los transcribe]

Además de lo anterior, tenemos que el legislador ordinario también se ha ocupado de reglamentar lo inherente al salario y su protección, dedicando los artículos del 82 al 116 de la Ley Federal del Trabajo a dicho tema, preceptos de entre los cuales se destacan los siguientes:

Artículo 82.” [Lo transcribe]

Artículo 84.” [Lo transcribe]

Artículo 85.” [Lo transcribe]

Artículo 88.” [Lo transcribe]

Artículo 90.” [Lo transcribe]

Artículo 97.” [Lo transcribe]

Artículo 98.” [Lo transcribe]

Artículo 99.” [Lo transcribe]

Artículo 100.” [Lo transcribe]

Artículo 101.” [Lo transcribe]

Artículo 104.” [Lo transcribe]

Artículo 108.” [Lo transcribe]

Artículo 109.” [Lo transcribe]

Artículo 112.” [Lo transcribe]

Ahora bien, la razón en que la Junta apoyó su decisión de decretar la improcedencia del reclamo de salarios devengados, fue que, apreciando los hechos en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada, no era concebible que un trabajador dejara transcurrir siete meses y veintinueve días, sin obtener la retribución correspondiente.

Empero, la sola circunstancia de que el actor reclame el pago de su sueldo, aseverando que el mismo no le ha sido remunerado por un período de más de siete meses [seis de octubre de dos mil siete al veinticinco de abril de dos mil ocho], no es suficiente para considerar, per se, que tal hecho sea inconcebible, como lo sostuvo la Junta, pues bien puede suceder que el trabajador tenga otros ingresos, o que no teniéndolos, cuente con ahorros o con el apoyo económico de terceros, y que pese al impago de su sueldo, no deje de laborar, precisamente por la esperanza de obtener la remuneración correspondiente más adelante.

Apoya lo anterior el siguiente criterio:

No. Registro: 365,973

Tesis aislada

Materia: Laboral

Quinta Época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CXXXII

Tesis:

Página: 69

SALARIOS DEVENGADOS Y NO CUBIERTOS.” [La transcribe]

No se inadvierte la circunstancia de que el trabajador no precisó en su demanda, la forma en que le fue posible subsistir durante dicho tiempo; sin embargo, de ello no se sigue que sea inverosímil el hecho narrado en su libelo inicial, en el sentido de haber trabajado sin percibir la remuneración correspondiente, pues el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, dispone:

Artículo 784.” [Lo transcribe]

Como se ve, es al patrón a quien corresponde la carga de la prueba sobre el pago de los salarios, por lo que basta con que el actor señale que durante determinado período, su trabajo no le fue remunerado, para que el demandado esté obligado a desvirtuar tal afirmación.

Por tanto, el señalamiento del trabajador de que laboró por un período como el mencionado en la demanda, no tiene por qué ser acompañado de una explicación sobre cómo se subsistió en ese tiempo, pues finalmente, el salario, como elemento esencial de la relación laboral, está protegido no sólo por la legislación ordinaria, sino que está elevada [sic] a rango de garantía constitucional.

Por tanto, considerar que necesariamente tenga que referirse la forma en que se subsistió en el tiempo en el que no se percibió el sueldo, equivale a supeditar la procedencia del reclamo, al cumplimiento de una exigencia, en este caso, una explicación que no se encuentra prevista en la Constitución ni en la legislación ordinaria.

En este orden de ideas, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, con apreciación de los hechos en conciencia, y que de tal disposición se desprende la posibilidad de que la autoridad laboral, y eventualmente el tribunal de amparo, se aparten de resultados formales, cuando se considere que los mismos se fundan en circunstancias inverosímiles; cierto también lo es que en el caso, no es dable afirmar que el trabajador no pudo haberse mantenido durante el tiempo en el que refiere que no le fue cubierto su sueldo, pues como se dijo, su subsistencia pudo depender de múltiples factores externos, que, por ser ajenos a la litis, no tenía por qué explicar o justificar en su demanda.

No pasa por alto la existencia del siguiente criterio:

No. Registro: 169,608

Tesis aislada

Materia:...

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