Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2005-PS)

Sentido del fallo
Fecha23 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, SONORA (EXP. ORIGEN: A.D. 309/1992, 236/1993, 860/1995, 285/1996, 528/1996),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 200/2005))
Número de expediente142/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2005-PS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2005-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2005-PS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL tERCER TRIBUNAL COLEGIADO del vigésimo circuito Y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO del quinto circuito.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCíA VILLEGAS.

SECRETARIO: H.P. REYES.


S Í N T E S I S:

I

MATERIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:

Si el acuerdo (de radicación) por el que se previene al apelante para que formule los agravios correspondientes se trata o no de un requerimiento y como consecuencia, si éste debe o no notificarse personalmente a quien lo interpone.



EL PROYECTO PROPONE:

1.- Declarar improcedente la contradicción de tesis. Lo anterior porque el tema ya fue resuelto por esta primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 73/2002-PS, que dio origen a la tesis jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN MERCANTIL. ES INDISPENSABLE QUE SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE EL ACUERDO DONDE SE CONCEDE TÉRMINO PARA EXPRESARLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y JALISCO, APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE HASTA EL 23 DE JULIO DE 1996).



PUNTO RESOLUTIVO:



ÚNICO.- Es improcedente la contradicción de tesis a que este expediente 142/2005-PS se refiere, en los términos del último considerando de este fallo.


TESIS DE JURISPRUDENCIA INVOCADAS:


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA.




HPR-MTMZ-GVR


CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2005-PS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL tERCER TRIBUNAL COLEGIADO del vigésimo circuito Y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO del quinto circuito.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCíA VILLEGAS.

SECRETARIO: H.P. REYES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil cinco.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de Nación y presentado el dieciséis de agosto de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, los Magistrados integrantes de la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01, Tuxtla, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, autoridad responsable en el juicio de amparo 200/2005 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, denunciaron la posible existencia de criterios contradictorios entre los sustentados por este último Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión antes indicado y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos números 309/1992, 236/1993, 860/1995, 285/1996 y 528/1996. El escrito de referencia, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


“…Con apoyo en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, denunciamos la probable Contradicción de Tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la resolución dictada en sesión de 09 nueve de junio del 2005 dos mil cinco, al resolver el amparo directo número 200/2005, Materia Civil, en el que esta Sala fue autoridad responsable y por ende parte en este Juicio de amparo directo, de conformidad con el artículo 5 fracción II, de la Ley de Amparo. --- La Contradicción de Tesis consiste en que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consideró que el auto de radicación ante el tribunal de alzada, que concede término al apelante para expresar agravios, debe notificarse personalmente con fundamento en los artículos 113 fracción V, y 680 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, y no por lista, aplicando por analogía la contradicción de Tesis 73/2002-PS, que dio lugar a la Jurisprudencia 1°/J54/2003, consultable en la página 6 del Tomo XXVIII, Noviembre del 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es del tenor siguiente: ‘AGRAVIOS. EN LA APELACIÓN MERCANTIL ES INDISPENSABLE QUE SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE EL ACUERDO DONDE SE CONCEDE TÉRMINO PARA EXPRESARLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y JALISCO, APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE HASTA EL 23 DE JULIO DE 1996)’. El contenido de esta Jurisprudencia está transcrita en la ejecutoria que dictó el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo número 200/2005, que promovió ********** y cuya copia certificada se acompaña.--- Esta Sala tácitamente ha venido sosteniendo el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que sustentó la Jurisprudencia, Tesis V.1°./12, Materia Civil, Novena Época, V. en el Tomo V, Enero de 1997, Página 260, del rubro siguiente: ‘APELACIÓN, AUTO DE RADICACIÓN EN LA ALZADA Y TÉRMINO PARA EXPRESAR AGRAVIOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN LEGAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL’. Cuyo texto se acompaña en hoja por separado.--- En materia civil, en el auto en que se radica la apelación de conformidad con los artículos 678 y 679 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, esta Sala dicta providencia en la que se admite el recurso y la calificación del grado hecha por el inferior, y se manda a poner las diligencias en la Secretaría, a disposición del apelante por seis días, para que exprese agravios, sin perjuicio de los que pueda expresar antes de la liquidación de dicho término. Este auto de radicación se manda a notificar por lista que se publica en los estrados de la Sala, y no se aplica el artículo 113 fracción V, del Código de Procedimientos Civiles que dice: ‘…Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes: … fracción V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo’, porque se sustenta en el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el sentido que la formulación de agravios, o la contestación de éstos, son actos meramente potestativos, es decir, que queda al arbitrio de los contendientes el formularlos o no, pues aún cuando con la interposición del recurso se esté manifestando inconformidad con la resolución, el inconforme es el único que puede señalar cuál es el aspecto del fallo que le causa agravios, por lo que al no estar considerado el proveído de radicación y vista, como de aquellos que deban notificarse personalmente, corre a cada una de las partes la obligación de imponerse ante la Sala de la secuela procesal, y la fracción V, del artículo 113, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, se refiere al requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo, y entendiéndose como requerimiento el acto de intimar, en virtud de una resolución judicial, a una persona para que haga o se abstenga de hacer la conducta ordenada por el juzgador.--- Se le denomina requerimiento porque se trata de un medio de comunicación en el proceso, de los jueces y tribunales con las partes, a través del que el órgano jurisdiccional, por conducto del secretario, actuario o notificados pretende que una persona realice una conducta ordenada por aquél. De ahí que el requerimiento implica una orden del tribunal para que la persona requerida realice o se abstenga de hacer algún hecho o acto jurídico, y en el caso de la fracción V, se refiere ‘a un acto a la parte que deba cumplirlo’; y expresar agravios es un acto potestativo, que queda al arbitrio de los contendientes hacerlo o no; por ello, en el auto de radicación en que se admite a trámite el recurso de apelación, esta Sala no ordena que se notifique personalmente a las partes, sino que la notificación se hace por lista. En consecuencia, se denuncia esta contradicción de tesis, para el efecto de que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida qué tesis debe prevalecer, si la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito o la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que por ser jurisprudencia es la que acata, ya que es obligatoria para esta Sala, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo.”.


SEGUNDO.- Por proveído de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, el Presidente de esta Primera Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número C.T.1. y solicitó a los Presidentes del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, copia certificada de las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados en el resultando que antecede.


TERCERO.- Por auto de veintidós de septiembre de dos mil cinco se tuvo por cumplido el requerimiento hecho al Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito; el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito señaló que el mismo criterio lo sostuvo también al resolver los amparos directos 255/2005 y 367/2005; por auto de veinte de octubre del año en curso se tuvo por cumplido íntegramente el requerimiento hecho a este último Tribunal Colegiado y se determinó que estaba debidamente integrado el expediente, por lo que se ordenó dar vista al Procurador General de la República, ordenándose además turnar los autos a la M.O.S.C. de García Villegas, para el efecto de elaborar el proyecto de resolución...

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