Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3568/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 59/2016))
Número de expediente3568/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3568/2016


amparo directo en revisión 3568/2016

QUEJOSa: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

8998

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3568/2016, promovido en contra del fallo dictado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, por el ********** en el juicio de amparo directo en materia administrativa **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil once, viola el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar ingreso acumulable el bien inmueble que le fue donado a la quejosa por el Estado de Guanajuato, para la instalación y desarrollo de una planta ensambladora de automóviles y un centro de distribución, lo que la obligó a contribuir conforme a una situación económica que no refleja su auténtica capacidad contributiva.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. El veintinueve de marzo de dos mil doce, la quejosa presentó vía internet la declaración anual normal del ejercicio fiscal de dos mil once, en la cual consideró como ingreso acumulable, la cantidad de $**********, que corresponde al valor total del bien inmueble que el ********** le donó para la instalación y desarrollo del proyecto de construcción de una planta ensambladora de automóviles y un centro de distribución en dicho Estado.


  1. El primero de marzo de dos mil trece, la quejosa presentó vía internet la declaración complementaria en la que revirtió la acumulación del citado importe, manifestando un pago de lo indebido de impuesto sobre la renta en cantidad de $**********.


  1. En consecuencia, el quince de marzo de dos mil trece, la quejosa ingresó vía internet la solicitud de devolución por la citada cantidad, por concepto de pago de lo indebido de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once.


  1. Mediante resolución contenida en el oficio ********** de veinte de mayo de dos mil trece, el **********, determinó encontrarse imposibilitado para pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de devolución del pago de lo indebido, al considerar que la quejosa debió ingresar su trámite como una petición de saldo a favor, lo cual señaló no significaba una negativa al fondo, ya que dejó a salvo su derecho de solicitar nuevamente la devolución en los términos que conforme a las leyes fiscales correspondiera.



  1. En contra de lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revocación, del cual conoció el **********, quien mediante oficio ********** de veinticuatro de junio de dos mil catorce, confirmó la resolución recurrida, al estimar que la propiedad otorgada por el ********** a la quejosa debe considerarse como ingreso acumulable, y por tanto, las cantidades enteradas al Fisco Federal tienen la naturaleza de pagos debidos.



  1. Inconforme con las resoluciones de veinte de mayo y veinticuatro de junio de dos mil catorce, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, del cual tocó conocer a la ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo radicó con el número ********** y con motivo de la facultad de atracción lo remitió para su resolución a la Segunda Sección de la Sala Superior del referido Tribunal, quien lo registró con el número **********.


  1. Seguido el procedimiento, el veintisiete de octubre de dos mil quince, la sala superior del conocimiento dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciséis,1 ante la ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** solicitó el amparo y protección de la justicia federal.

  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al **********, quien admitió la demanda mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil dieciséis y la registró con el número **********2.



  1. Seguidos los trámites de ley, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que negó el amparo a la quejosa.

  2. Recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión el trece de junio de dos mil dieciséis4, ante la Oficialía de Partes **********, quien lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio ********** de catorce de junio de dos mil dieciséis.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis,6 admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 3568/2016, ordenando notificar a la autoridad responsable y turnar los autos para su estudio a la Ponencia del Ministro A.G.O.M..



  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día once de julio de dos mil dieciséis,7 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.


  1. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis8, la Primera Sala de esta Suprema Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva que formuló el tercero interesado.



III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.



  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe abocarse al mismo.



IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, fue notificada a la quejosa el lunes **********,9 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el treinta y uno del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del ********** al martes **********, sin contar los días cuatro, cinco, once y doce del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del **********, el **********,10 se puede...

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