Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6307/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente6307/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 14/2017))
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6307/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO FINANCIERO MIFEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ



Vo.Bo.

MINISTRO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A

cotejó

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6307/2017, interpuesto por el representante de la quejosa Grupo Financiero Mifel, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 14/2017.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La actora demandó la nulidad de las reglas 1.7, 2.8.1.2, 2.8.1.5 y 2.8.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, así como la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, relativas a la obligación de ingresar de forma mensual la información contable a través de la página internet del SAT.


La Sala responsable dictó sentencia en la que reconoció la validez de las reglas controvertidas.


  1. Amparo y conceptos de violación. La actora promovió juicio de amparo directo planteando la inconstitucionalidad las reglas 1.7, 2.8.1.2, 2.8.1.5 y 2.8.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, así como de los artículos 28, fracción IV, 33, fracción I, inciso g) y 42 del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en esencia por las siguientes razones:


  • El artículo 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación permite a las autoridades tener injerencia en las propiedades, papeles o posesiones del gobernado sin mandamiento escrito de autoridad competente como lo exige el artículo 16 constitucional. Tampoco se le brinda al particular la oportunidad de ser oído previa la emisión de la resolución fiscal, como sí sucede en las facultades de comprobación.


  • El artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al establecer la obligación de ingresar mensualmente su información contable, vulnera los derechos a la seguridad jurídica, de protección de la vida privada, protección de datos personales, inviolabilidad de las comunicaciones privadas y de defensa, al no establecer algún medio de protección mientras los datos ingresados al portal de internet circulan en la red, lo que implica que cualquier persona pueda tener acceso a ellos.


  • Que el J.d.S. no está facultado para legislar, sino únicamente para emitir disposiciones generales para aplicar las leyes y los reglamentos.


  • Debe diferenciarse entre la “contabilidad” e “información contable”, por lo que la fracción IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación no estableció la obligación de entregar por internet su contabilidad, sino sólo la contable. De ahí que las reglas impugnadas se exceden al determinar la obligación de enviar información de contabilidad por internet.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En el tema de constitucionalidad sostuvo la inoperancia y lo infundado de los argumentos del quejoso por las siguientes razones:

  • Existe jurisprudencia de la SCJN que ya definió el tema relativo la facultad de la autoridad hacendaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales con base en la información y documentación que obra en su poder sin notificarle al contribuyente, por lo que el artículo 42, fracción IX, no viola el derecho a la seguridad jurídica.


  • Son inoperantes los argumentos donde se aduce que el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación no establece un mecanismo de protección de datos personales, pues se trata de una omisión legislativa.


  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia donde determina que las reglas impugnadas al prever la obligación de ingresar la información contable por internet, es proporcional con el fin perseguido por el legislador.



  • El artículo 3, fracción XXII, del Reglamento Interior del SAT no fue aplicado a la quejosa, por lo que no procede su análisis de constitucionalidad.


  • La Sala responsable sí atendió a los argumentos de la actora precisando que las reglas reclamadas solicitaban únicamente información contable y no imponían la obligación de presentar contabilidad y que fueron expedidas con un fin válido y de conformidad con una cláusula habilitante.


  • El J.d.S. sí se encuentra facultado para emitir las reclamas reclamadas.


  • Las reglas controvertidas no violan el principio de subordinación jerárquica, porque no existe disposición constitucional que obligue al legislador ordinario a desarrollar los aspectos técnicos, operativos o de especialidad relativas a la contabilidad electrónica.


  • Para el cumplimiento de la obligación de enviar información contable a través de la página de internet del SAT es innecesario un mandamiento escrito fundado y motivado, porque ello no es un acto de fiscalización.


  • La Suprema Corte de Justicia ya determinó que la obligación de llevar contabilidad electrónica no viola el derecho a la privacidad, en su dimensión de controlar la difusión de la información personal.


  1. Revisión y agravios. La quejosa recurrió la decisión del tribunal colegiado y alega:

  • Que el órgano colegiado no interpretó los artículos 1°, 14, 16, 17 y 133 constitucionales.

  • El Tribunal Colegiado de Circuito omitió atender los diversos planteamientos realizados en la demanda de amparo respecto a que la Sala responsable no atendió a la totalidad de los conceptos de impugnación hechos valer en el juicio contencioso administrativo.

  • El Tribunal Colegiado de Circuito no analizó el argumento donde se expuso las diferencias entre las diversas fracciones del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, así como la diferencia entre contabilidad e información contable.

  • En la sentencia recurrida se omitió analizar los argumentos de constitucionalidad realizados en la demanda de amparo.








CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20133.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II4, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando5:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad y, aunado a ello, la solicitud de interpretación directa de la Constitución y de derechos humanos que se estimaron violados.

  2. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de...

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